REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
Expediente Nro. 14325
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSIÓN, presentado por la Abg. Marguily Pulido Guillén, Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de las ciudadanas ROSA CECILIA FERNANDEZ ARENAS y ANA INDIRA ARAQUE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.654.373 y V-17.663.955, en su orden, la primera domiciliada en el sector Vega de los Maitines, calle principal, casa N° 026, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-729.4854, y la segunda domiciliada en la Urb. La Floresta, torre C, apartamento 31, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-266.1972, en su carácter de abuela paterna y madre, respectivamente, de la niña SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) meses de edad, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual abuela paterna y madre han convenido de mutuo acuerdo un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSIÓN, en el cual, PRIMERO: La progenitora, la ciudadana ANA INDIRA ARAQUE SÁNCHEZ, plenamente identificada ut supra, se compromete a llevar a la niña SE OMITEN NOMBRES, al hogar de la abuela paterna ciudadana ROSA CECILIA FERNANDEZ ARENAS, previamente identificada, todos los sábados a las dos de la tarde (02:00pm), buscándola a las cinco de la tarde (05:00pm), y a partir del mes de abril del año 2016, la niña compartirá con su abuela paterna desde las doce del medio día (12:00M), hasta las cinco de la tarde (05:00pm) aproximadamente en el hogar de la abuela paterna. SEGUNDO: En diciembre los días 24 y 31 la ciudadana ANA INDIRA ARAQUE SÁNCHEZ, se compromete a llevar a la niña al hogar de su abuela paterna de nueve de la mañana (09:00am) buscándola a las doce del medio día (12:00M). Estando la abuela paterna, la ciudadana ROSA CECILIA FERNANDEZ ARENAS, plenamente identificada ut supra, presente, y ambas conformes con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia la niña, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, les imparte su aprobación y HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por las ciudadanas: ROSA CECILIA FERNANDEZ ARENAS y ANA INDIRA ARAQUE SÁNCHEZ, plenamente identificadas, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
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