REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14333
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de noviembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos ÁNGEL CALIXTO CARRERO MENDEZ y MAYORI ISABEL RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.447.663 y V-11.131.790 a favor de sus hijos los ciudadanos adolescentes y niño SE OMITEN NOMBRES de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos ÁNGEL CALIXTO CARRERO MENDEZ y MAYORI ISABEL RONDON, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano ÁNGEL CALIXTO CARRERO MENDEZ, en su condición de padre de los adolescentes y niño SE OMITEN NOMBRES de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la sede de la prefectura de la parroquia El Molino, los últimos días de cada mes. SEGUNDO: El padre ciudadano ÁNGEL CALIXTO CARRERO MENDEZ, en su condición de padre de los adolescentes y niño SE OMITEN NOMBRES de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, ofrece como bono escolar y decembrino en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre. Las cantidades mencionadas serán aumentadas automáticamente cada año en un diez (10%) por ciento teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre y la madre asumen los gastos de medicinas que necesiten sus hijos en partes iguales. La concejera de protección informo a las partes que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara su reintegro además de acumular interese calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual pudiendo iniciar un procedimiento especial ante el órgano judicial competente. Ambos progenitores manifestaron estar de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
|