REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2015

205º y 156º


Asunto Nro. 14347

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de noviembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos YONY ALBERTO GAMBOA PEÑA y SONIA DEL CARMEN NIÑO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.921.841 y V-11.460.350 a favor de sus hijas las ciudadanas niñas SE OMITEN NOMBRES de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YONY ALBERTO GAMBOA PEÑA y SONIA DEL CARMEN NIÑO SOSA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano YONY ALBERTO GAMBOA PEÑA, en su condición de padre de las niñas SE OMITEN NOMBRES de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad; ofrece aumentar por concepto de obligación de manutención a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) mensuales, pagaderos en un solo monto los primeros treinta (30) días de cada mes. SEGUNDO: El bono escolar, el padre lo ofreció aumentar a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), pagaderos los días 30 de agosto de cada año. Y el BONO ESPECIAL NAVIDEÑO a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), pagaderos los días 15 de diciembre de cada año. Ahora bien en cuanto a este bono para el año 2015 el padre comprará los estrenos de una de las fechas y no pagara el monto sino a partir del año 2016. En cuanto a los gastos de atención medica y medicamentos convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno, y los montos aquí establecidos serán incrementados anual y automáticamente en un 20%. Los montos aquí establecidos serán depositados en una cuenta corriente N° 0102-0151-91-00001459949, del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Expone la madre: Estoy de acuerdo con a propuesta del padre de mis hijas”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.