REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Expediente Nro. 10633
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JULEYDA PARRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.952.093 y V-12.346.978.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JULEYDA PARRA MARQUEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 30/05/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 18/07/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02/02/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 01. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 22/07/2015, mediante escrito el ciudadano: LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, y que se notifique a la ciudadana JULEYDA PARRA MARQUEZ, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, notificación que consta al folio 41 del expediente. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien siendo este el siguiente:
PRIMERO: una casa para habitación ubicada en la Urbanización María Antonia Urbina, sector el Llano bajo, casa N° C17, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida , comprendido dentro de los siguientes linderos SUR: en extensión de SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (7,40mts) la calle 3 del parcelamiento; Norte, en extensión de SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (7,40 mts) la parcela C-06 de la parcela “C”, Este en extensión de VEINTIUN METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (21,45mts) la parcela C-18 del mismo parcelamiento y Oeste en igual extensión a la anterior, la parcela C-16. Según documento registrado el 10 de septiembre del 2010, bajo el N°2010.3302, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.4.639 y correspondiente al documento de compraventa.
En cuanto al bien mientras se define el destino del mismo, la liquidación se hará amistosamente una vez que se convierta la presente separación en divorcio, sufragará las cuotas mensuales correspondientes al pago del gravamen hipotecario a favor del Banco de Venezuela, la cual otorgo el crédito para el pago de parte del precio del inmueble.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO y JULEYDA PARRA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 02/02/2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre quien junto a los niños continuara habitando el inmueble que hasta ahora sirvió de asiento del hogar matrimonial. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre sufragará para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensuales que se incrementara un 10% anual sin perjuicio de la contribución que deba hacer para gastos extraordinarios de los niños lo que se acordará entre ambos progenitores en cada caso. Igualmente hará dos pagos anuales extraordinarios para los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) cada uno. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo estime conveniente, sin que entorpezca sus labores educativas; para llevarlos consigo los fines de semana y días feriados, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las vacaciones de los niños, los padres fijarán de mutuo acuerdo en tiempo que disfrutarán al lado de cada uno de ellos. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.ASI SE DECIDE.-------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
CTD/zgr
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