REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de 2015
205º y 156º
Visto: Se recibe en fecha 21 de abril del 2015 solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, presentada por el ciudadano RAMON GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.280, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, manifestando en su escrito que en fecha 16 de enero de 1998 contrajo matrimonio civil por ante el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, con la ciudadana ANJA YARI OMAÑA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.598, de este domicilio de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo. -----------------------------------------------------------------
En fecha 12 de agosto de 2015, se ordeno aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admite la solicitud y fija audiencia para el día 21-10-2015 a las 3:00 p.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 21-10-2015 se difiere la audiencia para el día 17-11-2015 a las 2:30 p.m. -----------------------------------------------------------
Alega el solicitante que a finales del año 2013 surgieron diferencias entre ellos que hicieron imposible la vida en común hasta el punto que su esposa descuidara y abandonara las obligaciones matrimoniales de una manera intencional, grave e injustificada tales como la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio a los cónyuges, la relación se volvió insoportable, ya que su esposa empezó a insultarlo y agredirlo psicológicamente y en los últimos momentos con violencia física, sin importarle la presencia de sus hijos, existían muchas discusiones, gritos hasta llegar al punto que ella manifestó que no quería vivir más con él; que se fuera de la casa echándolo del hogar común. Por tales razones solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, le sea permitido Separarse legalmente de la habitación común. Igualmente la parte solicitante ofreció el testimonio del ciudadano LEONEL DE JESUS RANGEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.023.280, de este mismo domicilio; quien se le oye sus deposiciones y se desprende que el mismo conoce a ambos conyugues, por lo que esta juzgadora lo valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existió contracción en sus dichos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta juzgadora, hace su pronunciamiento, tomando como base legal lo establecido de la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------
D E C I S I O N
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, al ciudadano RAMON GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.280 Notifíquese a la ciudadana ANJA YARI OMAÑA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.598, cónyuge de la parte solicitante a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince. Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
ZGR/13638
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