REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º
Asunto Nro. 13920

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILSON DÁVILA LOBO y MARILU RIVAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.962 y V-15.517.219, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.162.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: La ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.757.441, V-30.109.332 y V-28.205.104, de diez (10), doce (12) y catorce (14) años de edad.

Se recibió en fecha 25 de septiembre del 2015, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILSON DÁVILA LOBO y MARILU RIVAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.962 y V-15.517.219, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.162, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 54, la cual riela al folio 05 y su vuelto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre y apellidos: La niña SE OMITEN NOMBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-30.757.441, V-30.109.332 y V-28.205.104, de diez (10), doce (12) y catorce (14) años de edad, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan del folio 07 al 09 del presente expediente, que tienen siete (07) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, se fijó audiencia preliminar para el día 28-10-2015 a las 03:00pm, y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Del folios 21 al 23, corre inserta las actas de la Audiencia Preliminar, en las cual, las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente escuchó la opinión de la niña y los adolescentes de autos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar procedencia de la solicitud, y así se decide.-

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WILSON DÁVILA LOBO y MARILU RIVAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.295.962 y V-15.517.219, en su orden, en fecha 12 de noviembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 54, la cual riela al folio 05 y su vuelto, del presente expediente. Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la ciudadana niña MARYURI DEL CARMEN DÁVILA RIVAS, y de los adolescentes JHONNATAN JOSÉ DÁVILA RIVAS Y WILSON ALEJANDRO DÁVILA RIVAS, plenamente identificados ut supra, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA de la niña y los adolescentes de autos será ejercida por la madre, la ciudadana MARILU RIVAS DÁVILA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto, sin restricciones de ninguna naturaleza, siempre y cuando éste beneficie el interés de los niños y adolescentes de autos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre continuará aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por cada uno de sus hijos y dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.200,00), como han venido haciendo hasta la fecha. Ambos padres han convenido que tanto el monto de la Obligación de Manutención así como los Bonos Especiales, se incrementarán en un DIEZ POR CIENTO (10%) anual. Con respecto a los demás gastos que comprenden todo lo relativo al vestido, educación, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán compartidas por partes iguales entre ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR



ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SRIA.