REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 14136
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS y NORA BEATRIZ ROA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.044 Y V-4.702.361, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: María Auxiliadora Carrillo Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.476.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, hermanos trillizos, de once (11) años de edad.
Se recibió en fecha 28 de octubre del 2015, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS y NORA BEATRIZ ROA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.044 Y V-4.702.361, en su orden, debidamente asistidos por la Abogado María Auxiliadora Carrillo Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.476, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de julio de 2002, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso De la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 03 y su vuelto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre y apellidos SE OMITEN NOMBRES, hermanos trillizos, de once (11) años de edad, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan del folio 04 al 09 del presente expediente, que tienen diez (10) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido en ningún momento reconciliación, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, se fijó audiencia preliminar para el día 19-11-2015 a las 2:30pm, y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente escuchó la opinión de los niños de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar procedencia de la solicitud, y así se decide.-
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS y NORA BEATRIZ ROA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.715.044 Y V-4.702.361, en su orden, en fecha 05 de julio del año 2002, por ante la Prefectura Civil, ahora Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 20, la cual riela al folio 03 y su vuelto, del presente expediente. Ambas partes manifiestan que no adquirieron bienes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los niños será ejercida de forma compartida, de lunes a jueves con su padre, el ciudadano JUAN CARLOS ARANDIA PAREJAS, plenamente identificado, y los días viernes, sábado y domingo con su madre, NORA BEATRIZ ROA LOBO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto siempre y cuando éste beneficie el interés de los niños de autos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Ambos padres se comprometen a suministrar a sus hijos de mutuo acuerdo cada uno, la cantidad de VEINTEMIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, para los gastos de manutención, educación, recreación, gastos médicos y todos aquellos extras que se ameriten. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.
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