TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de noviembre de 2015.

205º y 156º

EXPEDIENTE: 11997.
MOTIVO: PARTICION COMPLEMENTARIA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

NARRATIVA

Visto el escrito suscrito por los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS Y ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.032.801 y V-15.295.830, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.635 y 131.500, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.102.428 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el No. 26, Tomo 130, en fecha 6 de Noviembre de 2014. Por cuanto en fecha 07 de junio del año 1986, su representada MARÍA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en copia certificada del Acta Nº 24, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida. La parte actora manifiesta al Tribunal que en fecha 4 de Febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente al decidir sobre la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el Artículo 185-A interpusieron nuestra representada María de los Ángeles Mejía Mendoza y el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza contenida en el Expediente No. 06695, la declaró con lugar quedando así disuelto el matrimonio y extinguida la comunidad conyugal. El 6 de mayo de 2014 el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al decidir sobre la solicitud de partición amistosa de los bienes propiedad de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos María de los Ángeles Mejía Mendoza y Carlos Enrique Giménez Meza y contenida en el Expediente N° 7790 la homologó; quedando ésta definitivamente firme en fecha 20 de Mayo de 2014. Haciéndose la partición amistosa de todos los bienes que conforme la información suministrada por Carlos Enrique Giménez Meza -quien siempre fue el administrador de esa comunidad- constituía la totalidad del activo patrimonial conyugal, con lo cual estuvo conforme nuestra representada toda vez que ella carecía de información adicional al respecto pues siempre estuvo a cargo del manejo del hogar y de la atención de su esposo y de los hijos de ambos. Pero es el caso que el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza, durante la vigencia del matrimonio y consecuentemente de la comunidad conyugal, adquirió a su nombre, indicando falsamente ser de estado civil soltero, bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de la indicada partición amistosa, de cuya existencia nuestra representada se ha enterado apenas. En fecha cuatro (04) de marzo del 2015, este Tribunal declaro con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar en un 50% de los siguientes bienes inmuebles: Dos (2) parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2 tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela N° 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los córales; ESTE: En treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: En treinta metros setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene un área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros cuadrados (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18; OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 de la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 03 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el N° 37, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No. 11, Tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012. A tal efecto se oficio a la Oficina de Registro Público correspondientes del Estado Bolivariano de Vargas, a los fines de que se estampen las notas respectivas. En fecha 30 de abril del 2015 la apoderada judicial de la parte demandante consigna ante este Tribunal en seis (06) folios útiles oficio N° 455/118, de fecha 15 de abril del 2015 Emitido por la Registradora Pública del Primer Circuito del Estado Vargas Dra. ARMINDA MENESES CONTRERAS en la cual informa que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 04-03-2015 sobre: Dos (2) parcelas identificadas con las siguientes características. La Parcela N° 2 tiene un área de setecientos cinco metros cuadrados (705 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: en veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela N° 4 de la manzana; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los córales; ESTE: en treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (3147 mts) con la parcela N° 1 de la manzana 18; y OESTE: en treinta metros setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela N° 3, de la manzana 18. Y La Parcela N° 3 tiene un área de seiscientos quince metros, cuadrados con veinte decímetros cuadrados (615,20 mts 2) y esta alinderada así: NORTE: En veinte Metros con parte de las parcelas 4 y 5 de la manzana 17; SUR: En veinte, metros (20 mts) con la avenida con la avenida principal de la urbanización los corales; ESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (20,76 mts) con la parcela 2 de la manzana 18; OESTE: En treinta metros con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 5 de la manzana 18, adquirido por el ciudadano Carlos Enrique Giménez Meza y para la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 03 de Febrero de 2012, quedando insertado bajo el N° 37, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No. 11, Tomo 10 del Protocolo 1, en fecha 30 de Marzo de 2012, no puede ser estampada en un todo conforme con el oficio emitido y solicitado por este Tribunal en vista de que dichas parcelas fueron integradas en su totalidad, según consta de documento protocolizado en esta oficina en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil quince (2015), anexando copia simple del documento. Así mismo y a los fines de evitar que quede ilusorio el fallo solicitaron a este Tribunal que la medida sea decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las parcelas integradas con la actual descripción de una parcela: El área producto de la integración de las dos (2) parcelas unificadas tiene una superficie de mil trescientos veinte metros con veinte centímetros cuadrados (1.320,20 mts) comprendidas dentro de los siguientes linderos coordenadas y medidas particulares. NORTE: Punto D, coordenadas: Norte: 1174442.043. Este: 734735.460, en cuarenta y cuatro con treinta y siete metros centímetros (44,37 mts) con las parcelas 4 y 5 del bloque 17; SUR. Punto B, coordenadas: Norte: 1174387.562. Este: 734726.813 en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida principal de la urbanización Los Corales. ESTE: Punto A, coordenadas: Norte: 1174415.320. Este: 734755.489, en treinta y tres con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) con la parcela 1 del bloque 18; OESTE. Punto C, coordenada: Norte 1174409.561, Este: 734705.313, en treinta con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 4 del bloque 18, todo de conformidad con el Plano Topográfico con referencia de Coordenadas U.T.M., que se acompaño para ser agregado al cuaderno de comprobantes, todo de conformidad con documento de Integración de parcelas realizado, el cual le pertenece al aquí demandado CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 202, folios 238 al 239, de fecha 19 de febrero de 2015. (Folio 78 al 85). En la audiencia del 11 de mayo del 2015, la parte demandante manifiesta al Tribunal que conforme a diligencia que obra al folio del 96 al 104 y su vuelto en donde la Registradora del Primer Circuito del Estado Vargas, informo la imposibilidad de estampar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar por una unificación de terrenos realizada en fecha 19 de febrero del 2015 por la parte demandada. Debiendo tomar en cuenta este Tribunal que la parte demandada ya estaba notificada de la presente causa para la fecha en que efectuó esa unificación de terrenos. En fecha 18 de mayo del 2015 esta juzgadora hace su pronunciamiento en cuanto a la oposición interpuesta en el respectivo cuaderno separado de medidas y en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar de las parcelas, antes identificadas, ordena aperturar cuaderno separado de medidas a los fines de que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre el documento público que versa sobre la unificación de terrenos realizada en fecha 19 de febrero del 2015 por la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, identificado en autos. En fecha 29 de junio del 2015 este Tribunal emitió su pronunciamiento y Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1.- El 50% del área producto de la integración de las dos (2) parcelas unificadas tiene una superficie de mil trescientos veinte metros con veinte centímetros cuadrados (1.320,20 mts) comprendidas dentro de los siguientes linderos coordenadas y medidas particulares. NORTE: Punto D, coordenadas: Norte: 1174442.043. Este: 734735.460, en cuarenta y cuatro con treinta y siete metros centímetros (44,37 mts) con las parcelas 4 y 5 del bloque 17; SUR. Punto B, coordenadas: Norte: 1174387.562. Este: 734726.813 en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida principal de la urbanización Los Corales. ESTE: Punto A, coordenadas: Norte: 1174415.320. Este: 734755.489, en treinta y tres con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) con la parcela 1 del bloque 18; OESTE. Punto C, coordenada: Norte 1174409.561, Este: 734705.313, en treinta con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 4 del bloque 18, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 202. En fecha 15 de julio del 2015 los apoderados judiciales de la parte demandada hacen formal oposición a la Medida Preventiva decretada. En fecha 23 de julio del 2015 se da inicio a la audiencia de oposición en la presente causa. En fecha 27 de octubre del 2015 esta juzgadora entra en términos para decidir por considerar tener elementos suficientes para ello de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

En audiencia de fecha 24 de septiembre de 2015 la parte oponente, a través de sus abogados apoderados JORGE FEBRES CORDERO, y JUAN BAUTISTA GUILLEN, ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito que corre inserto del folio 118 al 121 ambos inclusive donde solicitan a este tribunal el cambio de la garantía objeto de la medida decretada por un inmueble que ponen como garantía ubicado en la Urbanización la Pedregosa, tal como consta en documento de propiedad que anexan en copia certificada que corre inserto al folio 122 al 131 perteneciente al ciudadano EDGAR GERARDO TREJO JIMENEZ, quien está en la disposición de ratificarle a este tribunal su voluntad de dar en garantía el referido inmueble pudiendo ser citado por este tribunal a los fines de que ratifique su consentimiento y así poder garantizarle a la parte demandante el objeto de dicha garantía acordada en este Tribunal acotando a este Tribunal que el ofrecimiento de la garantía en comento fue realizado personalmente por el propietario del inmueble ante este tribunal asistido por los abogados aquí presentes.

Así mismo indicaron como medios probatorios:

1.- Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA y ARIAN JESUS DIAZ RIVAS, que obra del folio 83 al 85.
2.-Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano EDGAR GERARDO TREJO JIMENEZ, que corre inserto al folio 122 al 131 en el presente cuaderno separado de medidas.

Las pruebas documentales, antes mencionadas este Tribunal las valora como documentos públicos de conformidad con la aplicación del artículo 1357 del Código Civil.

En audiencia de fecha 16 de octubre de 2015 la parte Demandante a través de sus abogados apoderados MARIA MILENA RIVAS ROJAS, ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, exponen: La audiencia del 24 de septiembre y esta audiencia lo eran para tratar lo relacionado con la oposición que el demandado hizo a las medidas decretadas por este tribunal y que en ella se discutirían los argumentos y pruebas en la que ello fundamentaban tal oposición. Solicitan la ratificación de la medida decretada. Manifiestan su absoluta oposición a dicha sustitución por los siguientes motivos y razones: 1.- Lo peticionado por el demandante no encuadra en la normativa legal señalada por el para tal fin ni en ninguna otra. 2.-No aporta el solicitante prueba alguna de los eventuales daños al comunero y a los terceros. 3.-El comunero es copropietario del inmueble en virtud de un acto cumplido por el demandado luego de estar notificado de la demanda cabeza de autos y de la medida que sobre ese inmueble se solicitaba, consecuencialmente no puede ahora mostrar preocupación por las consecuencia que sufra el comunero por un acto al que él lo llevo quizás hasta con el propósito de escamotear ese bien de manera que no pudieran estamparse la medida tal y como inicialmente fue decretada.4.-La medida decretada no abarca los derechos y acciones del comunero. 5.-No es lo mismo una parcela urbanizada que forma parte de la urbanización Los Corales del Municipio Vargas del Estado Vargas con mejoras consistentes en vivienda construida sobre ella, que una parcela sin urbanizar ubicada en la Pedregosa Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, porque en materia inmobiliaria “La ubicación” cuenta y es determinante para el valor de un inmueble. 6.-Estamos en un año electoral y que en la ciudad de Mérida deambula los denominados “Custodios” en busca de parcelas sin desarrollar para solicitar se le construyan viviendas en ella. Se oponen terminantemente a lo solicitado por el demandado tanto en relación con la oposición a la medida recordando a la juez que al respecto no presento prueba alguna, como también a la sustitución de la parcela de la Urbanización Los Corales por una parcela propiedad de un tercero y ubicada en el Sector La Pedregosa de la ciudad de Mérida.

Así mismo indicaron como medios probatorios:

a.- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS MEZA Y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, en cinco (5) folios útiles.
b.- Partición amistosa realizada por los ex cónyuges ciudadanos CARLOS MEZA Y MARIA DE LOS ANGELES MEJIA MENDOZA, en trece (13) folios útiles.
c.- Ratificamos la propiedad sobre la cual fue decretada la medida del inmueble a nombre del ciudadano CARLOS MEZA adquirido dentro de la comunidad conyugal inserto a los folios 24, 25 y 26 de fecha 30 de marzo del 2012.

Las pruebas documentales, antes mencionadas este Tribunal las valora como documentos públicos de conformidad con la aplicación del artículo 1357 del Código Civil.

Esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la OPOSICION a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal, realiza las siguientes consideraciones en cuanto a lo solicitado por la parte demandada referido al cambio de la garantía objeto de la medida por un bien inmueble ubicado en la Urbanización la Pedregosa, tal como consta en documento de propiedad inserto al folio 122 al 131 perteneciente al ciudadano EDGAR GERARDO TREJO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.171. El inmueble cuyo cambio solicita la parte demandada es un bien inmueble perteneciente a un tercero y en materia de bienes de la comunidad conyugal las medidas preventivas solicitadas deben recaer sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por cuanto no se trata de deudas, sino de los derechos que recaen sobre el bien objeto de la medida.

Por lo antes expuesto esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud del cambio de un bien por otro perteneciente a un tercero solicitado por la parte demandada. En consecuencia RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1.- El 50% del área producto de la integración de las dos (2) parcelas unificadas tiene una superficie de mil trescientos veinte metros con veinte centímetros cuadrados (1.320,20 mts) comprendidas dentro de los siguientes linderos coordenadas y medidas particulares. NORTE: Punto D, coordenadas: Norte: 1174442.043. Este: 734735.460, en cuarenta y cuatro con treinta y siete metros centímetros (44,37 mts) con las parcelas 4 y 5 del bloque 17; SUR. Punto B, coordenadas: Norte: 1174387.562. Este: 734726.813 en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida principal de la urbanización Los Corales. ESTE: Punto A, coordenadas: Norte: 1174415.320. Este: 734755.489, en treinta y tres con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) con la parcela 1 del bloque 18; OESTE. Punto C, coordenada: Norte 1174409.561, Este: 734705.313, en treinta con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 4 del bloque 18, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 202. Y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del cambio de un bien por otro perteneciente a un tercero solicitado por la parte demandada. SEGUNDO: RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1.- El 50% del área producto de la integración de las dos (2) parcelas unificadas tiene una superficie de mil trescientos veinte metros con veinte centímetros cuadrados (1.320,20 mts) comprendidas dentro de los siguientes linderos coordenadas y medidas particulares. NORTE: Punto D, coordenadas: Norte: 1174442.043. Este: 734735.460, en cuarenta y cuatro con treinta y siete metros centímetros (44,37 mts) con las parcelas 4 y 5 del bloque 17; SUR. Punto B, coordenadas: Norte: 1174387.562. Este: 734726.813 en cuarenta metros (40,00 mts) con la Avenida principal de la urbanización Los Corales. ESTE: Punto A, coordenadas: Norte: 1174415.320. Este: 734755.489, en treinta y tres con cuarenta y siete centímetros (33,47 mts) con la parcela 1 del bloque 18; OESTE. Punto C, coordenada: Norte 1174409.561, Este: 734705.313, en treinta con setenta y seis centímetros (30,76 mts) con la parcela 4 del bloque 18, todo de conformidad con el Plano Topográfico con referencia de Coordenadas U.T.M., que se acompaño para ser agregado al cuaderno de comprobantes, todo de conformidad con Documento de Integración de parcelas realizado, el cual le pertenece al aquí demandado CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 202, folios 238 al 239, de fecha 19 de febrero de 2015. (Folio 78 al 85).Así se decide. TERCERO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA





LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES