REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de Octubre de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 13959

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SIORIZVE MARGARITA CARMONA ESPINOZA y LEANDRO ENRIQUE MARIN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 19.997.558 y V-16.371.000 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 01 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SIORIZVE MARGARITA CARMONA ESPINOZA y LEANDRO ENRIQUE MARIN BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de enero del 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 27-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos SIORIZVE MARGARITA CARMONA ESPINOZA y LEANDRO ENRIQUE MARIN BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en fecha veintinueve (29) de enero del 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ofreció la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, comprometiéndose además en cumplir con los bonos especiales de los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales será aumentados anualmente en un 10% y el cual no excederá del 30% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso podrá visitar a su hijo los fines de semana, siempre y cuando sean en seguridad y para el bienestar del niño, donde el padre acuerda en notificarle a la madre con dos días de anticipación el día y la hora en que ira a visitarlo, de igual manera se compromete en buscarlo en horas de la mañana y de regresarlo en horas de la tarde del mismo día, no pernoctando con su padre cuando por razones de trabajo el padre no pueda cumplir con la visita lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo o a su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, en época de vacaciones podrá conducirlo para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social y moral así como el disfrute sano y recreativo previa consulta y aprobación de la madre.-------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr