REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Nro. 14170

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos JOSE ALEXANDER YEPEZ LOBO y NEYBI CAROLINA UZCATEGUI FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.778.323 y V-13.099.022, respectivamente, a favor de sus hijos, el niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a pagar en cuatro cuotas semanales los días viernes de cada semana, iniciando el viernes 25 de septiembre de 2015, mediante deposito bancario a la cuenta corriente del Banco Caribe N° 01140432414320866320 a nombre de la madre, suma esta que acuerda por seis meses. En cuanto al Bono Escolar aportara un morral y 13 libretas, y cualquier otro útil escolar necesario para la adolescente para el 15 de octubre. En cuanto al Bono Navideño, aportara la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a pagar el 19 de diciembre de 2015, las medicinas y gastos médicos serán atendidas en 50% de su valor por cada padre contra récipe y factura, a partir de marzo de 2016, presente la madre manifestó estar de acuerdo, solicitando ambos progenitores se homologue el mismo, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha (23) de septiembre de 2015, por los ciudadanos JOSE ALEXANDER YEPEZ LOBO y NEYBI CAROLINA UZCATEGUI FLORES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
SECRETARIA

ABOG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
CTD/asim