REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14073
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NAYIBY GISMARY MALDONADO MENDEZ y WILLIAM JOSE FERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.524.079 y V-15.755.861 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 23 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos NAYIBY GISMARY MALDONADO MENDEZ y WILLIAM JOSE FERNANDEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día primero (01) de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 88. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, emitiendo su opinión en fecha 20-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAYIBY GISMARY MALDONADO MENDEZ y WILLIAM JOSE FERNANDEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en fecha primero (01) de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 88 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportara para sus hijas la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales, pagando quincenalmente CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) quincenales; igualmente se compromete a cumplir con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para los meses de agosto y diciembre para cada uno de ellos, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de corriente N°01020441130000291783 del Banco de Venezuela, con un aumento del 20% anual; así mismo se comprometen ambos padres a contribuir con el 50% de los gastos extraordinario que surjan con motivo de emergencia o enfermedades, médicos. Igualmente el padre autoriza para que se le haga el respectivo descuento de nomina y se ordene Oficiar al ente empleador. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo seguirá siendo abierto siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de sus actividades y horas de estudio queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el padre y sus hijos tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.--------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
CTD/zgr
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