REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Expediente Nro. 07559
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUVINA MORA DE MOLINA y JOSE GREGORIO MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.790.910 y V-13.649.025.
ABOGADA ASISTENTE: KIRLEY KAROLINA DAVILA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.235
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) catorce (14) y ocho (08) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDUVINA MORA DE MOLINA y JOSE GREGORIO MOLINA CARRERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KIRLEY KAROLINA DAVILA RONDON. Seguidamente, mediante auto de fecha 25/04/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 20/05/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/02/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según acta N° 09. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 01/10/2015, mediante escrito los ciudadanos: EDUVINA MORA DE MOLINA y JOSE GREGORIO MOLINA CARRERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos EDUVINA MORA DE MOLINA y JOSE GREGORIO MOLINA CARRERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en 19/02/1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según acta N° 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para cada uno, sin que ello pueda excluir el pago por cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pueden presentarse. Así mismo se establece dos bonos especiales para agosto y diciembre, el padre se compromete a pagar a favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de igual forma queda entendido que dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) siempre y cuando la capacidad del padre lo permita TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños, cuando lo crea conveniente, es decir, se conviene en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños, inherentes a su formación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.--------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
CTD/zgr
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