REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14183
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana NANCY QUINTERO, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos LUANA NICOLLEE MENDEZ ROJAS y JHON JAIRO JOSE PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.373.821 y V-20.848.100, respectivamente, a favor de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (1) año de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales pagaderos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. En cuanto al Bono Especial Escolar, el progenitor aportara los útiles escolares, mientras que la madre aportara los uniformes escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto, como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los primeros quince días del mes de septiembre de cada año. El padre cubrirá los gastos correspondientes al 24 de diciembre por concepto de Bono Especial Navideño, destinado a la compra de ropa, calzado y regalo, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al 31 de diciembre, también debiendo conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros quince días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de atención médica, medicamentos, y gastos eventuales, los mismos serán cubiertos en un 50% cada uno. Los montos establecidos serán depositados en la cuenta corriente N° 5888 9100 0342 5093 (tarjeta efectivo) a nombre de la progenitora y serán aumentados anual y automáticamente en un treinta por ciento (30%), prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha (22) de octubre de 2015, por los ciudadanos LUANA NICOLLEE MENDEZ ROJAS y JHON JAIRO JOSE PEÑA CASTILLO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
SECRETARIA
ABOG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
CTD/asim
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