REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13971
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CANDELARIO PEÑA RODRIGUEZ y CLAUDIA MARLENE ROJAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.023.391 y V-13.559.102 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 02 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CANDELARIO PEÑA RODRIGUEZ y CLAUDIA MARLENE ROJAS MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día nueve (09) de diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: WANDA MAILYN y SE OMITEN NOMBRES, la primera mayor de edad y la segunda de once (11) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 29-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CANDELARIO PEÑA RODRIGUEZ y CLAUDIA MARLENE ROJAS MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en fecha nueve (09) de diciembre del 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente manifiestan que se aumente en un 10% sobre el monto aquí establecido. Igualmente en los meses de agosto y diciembre se causan gastos adicionales para la niña, tales como el pago de la escolaridad, ropa, zapato el padre aportará para tales meses una cuota extraordinaria de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) con un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija a cualquier hora, llevársela los fines de semana, y en general estar con ella el tiempo que desee, sin que interrumpa el buen desenvolvimiento físico y mental de la niña. --------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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