REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de Noviembre de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 13992

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO TORRES PADMORE y YUSMARBIK CAROLINA GUERRERO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.620.602 y V-16.444.903 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 06 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO TORRES PADMORE y YUSMARBIK CAROLINA GUERRERO VERA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de abril del 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 30-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ALEXIS GARCIA QUINTERO y EMMA HERMELINDA MORENO GOMEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en fecha veinticuatro (24) de abril del 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, comprometiéndose además en cumplir con los bonos especiales en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales será aumentados anualmente en un 10% anual. Asimismo suministrará útiles escolares y vestuario, con los cuales colaborará la conyuge y todos aquellos gastos eventuales que la niña requiera como gastos médicos, medicinas que puedan requerir la niña y serán compartidos por ambos padres y será entregado directamente a la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, a tal efecto para no entorpecer la educación de la niña y el adolescente, el padre procurará en lo posible que las salidas con la niña se efectue los fines de semana y periodos vacacionales alternos entre ambos padres, pudiendo el mismo tener comunicación vía chat, internet o cualquier otro medio electrónico o telegráfico.----------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr