REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13996
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAMON ALEXIS GARCIA QUINTERO y EMMA HERMELINDA MORENO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 10.711.162 y V-13.500.496 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 07 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RAMON ALEXIS GARCIA QUINTERO y EMMA HERMELINDA MORENO GOMEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de mayo del 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 30-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ALEXIS GARCIA QUINTERO y EMMA HERMELINDA MORENO GOMEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en fecha veintiuno (21) de mayo del 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ofreció la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, comprometiéndose además en cumplir con los bonos especiales en el mes de septiembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) y otro en diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) . Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales será aumentados anualmente en un 15% anual. Igualmente aportara el 50% de los gastos médicos, medicinas y exámenes médicos con relación a las niñas; dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta corriente N° 01020441180000337553 del Banco de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto es decir que el padre podrá visitar a su hija en el hogar donde ellas habitan con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que las niñas así lo requieran previo acuerdo con la madre pudiendo salir de paseo con su padre como hasta ahora lo ha venido haciendo, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que su hija deba realizar en pro de su educación y desarrollo.-----------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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