REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 06 de Noviembre de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 13999

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y JESUS ALBERTO RANGEL VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.466.844 y V-11.216.562 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 07 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y JESUS ALBERTO RANGEL VIELMA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de noviembre del 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: JESYEAR JOSE, JESYERLY LORENZA y SE OMITEN NOMBRES, los dos primeros mayores de edad y el último de seis (06) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 30-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA COROMOTO RONDON QUINTERO y JESUS ALBERTO RANGEL VIELMA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en fecha once (11) de noviembre del 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 41 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) semanales, Igualmente el bono escolar lo establece en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y el bono de fin de año lo fija en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) así mismo manifiestan que se aumente en un 20% tanto la obligación de manutención como los bonos especiales sobre el monto aquí establecido con un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre cada 15 días y los fines de semana visitara a su hijo para no interrumpir las actividades escolares; la temporada de vacaciones será dividida en partes iguales, es decir 22 días con la madre y 22 días con el padre de igual forma el 24 y 31 de diciembre una de estas fechas con el padre y la otra con la madre que podrá ser llevado a lugares distintos a su residencia con la previa autorización a la parte interesada dicho acuerdo podrá ser rotativos en el siguiente año; escuchando y respetando la opinión de su hijo. ----------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr