REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Noviembre de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 13834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUZMILA SALOME RUIZ ROMERO y JOSE MANUEL QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.664.386 y V-16.888.975 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUZMILA SALOME RUIZ ROMERO y JOSE MANUEL QUINTANA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 67. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien no emitió su opinión en fecha 29-10-2015 debido a su corta edad. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZMILA SALOME RUIZ ROMERO y JOSE MANUEL QUINTANA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que en fecha once (11) de diciembre del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 67, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, Igualmente en el mes de septiembre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) para contribuir con los gastos de inscripción útiles y uniformes que requiera la niña y para diciembre el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado que requiera la niña; mas el 50% de los gastos de médicos, medicinas y exámenes médicos con relación a la niña, con un aumento del 15% anual cantidades estas que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01050298570298126206 del Banco Mercantil. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija en el hogar donde ella habite con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que la niña así lo requiera previo acuerdo con la madre, pudiendo salir de paseo con su padre, tal y como hasta ahora lo ha venido haciendo, sin que estas salidas interfieran con las actividades escolares u otras tareas que su hija deba realizaren pro de su educación y desarrollo. ---------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA COLMENARES



CTD/zgr