REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER MORA GAVIDIA y YURAIMA COROMOTO RIVAS BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.014.810 y V-11.316.469 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 15 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MORA GAVIDIA y YURAIMA COROMOTO RIVAS BUSTOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de diciembre del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio campo Elías del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y seis (06) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 02-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MORA GAVIDIA y YURAIMA COROMOTO RIVAS BUSTOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día diecisiete (17) de diciembre del 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio campo Elías del Estado Mérida (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) quincenales, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales. Mas dos (02) bonos especiales, uno en el mes de septiembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) y en el mes de diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) estas cantidades tendrán un aumento anual del 20%, siempre y cuando el padre obligado tenga aumento salarial, por parte de su patrono serán depositados en la cuenta de ahorro N°01370032010000351442 del banco sofitasa a nombre de la ciudadana YURAIMA COROMOTO RIVAS BUSTOS madre de las niñas, de igual forma ambos progenitores se comprometen cada uno a cubrir el 50% de los gastos que ameriten sus hijas por concepto de medicinas, médicos, odontólogos, y otros se causen. El padre se compromete a mantener y pagar el seguro de hospitalización, cirugía y consultas médicas cuyas beneficiarias son las niñas, con clini salud, cuya póliza tiene en la actualidad una antigüedad de 2 años. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se mantiene el régimen establecido en el expediente N°03810 homologado en fecha 13/02/2012, por el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ---------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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