REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205 º y 156º
ASUNTO: 12101
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMA QUINTA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.435.650, domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: JESÚS ALEXIS TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.027, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.-
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 10/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 12/12/2014, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 7/1/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, la de la parte demandada, la cual se evidencia de la constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 17/3/2015.
El 12/3/2015, la Jueza Temporal, abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19/3/2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 7/4/2015, a las 12:30 p.m.
En la mencionada fecha --7/4/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la progenitora del niño de autos, ciudadana YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ, de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA, donde se declaró concluida dicha fase.
El 21/4/2015, el Ministerio Público, con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/4/2015, la Jueza Titular, abogada CONSUELO TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa, dejando luego constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
El 7/5/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ y JESÚS ALEXIS TORO SILVA, y presente la Representación del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 17/9/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 25/9/2015.
El 15/10/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 10/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar sus opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.
El 10/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la representación fiscal expuso: Que el 25/5/2014 recibió de la Fiscalía Superior expediente contentivo de actuaciones instruidas por el CPNNA del Municipio Cardenal Quintero de esta entidad federal, a solicitud de la ciudadana YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ, en su condición de madre del entonces niño SE OMITEN NOMBRES, para demandar la fijación del quantum de la obligación de manutención y bonos especiales a favor de su en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA. Expresa que la solicitante durante el primer año de su hijo, convivió con él demandado, asumiendo los gastos respectivos. Pero que al tomar la decisión de separarse de él, hace diez años, durante ese tiempo el padre colaboró con los gastos escolares de primer y segundo grado, siendo infructuosas sus diligencias para que contribuya con los gastos del hijo. Refiere que en febrero de 2014 acudieron ante el Consejo de Protección del Municipio Cardenal Quintero de esta entidad federal, donde se comprometió a suministrar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, el cual no ha cumplido. Que posteriormente acudió a la Fiscalía con la finalidad de procurar acuerdos, siendo citados para el 10/9/2014 y 23/20/2014. Por tales razones demanda al ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA, por Fijación del quantum de la obligación de manutención y bonos especiales a favor del adolescente de autos en consecuencia solicita: PRIMERO: Que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales pagaderos en un solo monto. SEGUNDO: Se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) pagadero en el mes de agosto de cada año y el segundo por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) pagaderos en el mes de diciembre de cada año a favor de su hijo. TERCERO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anuales y automáticamente en un 15%. CUARTO: Se acuerde el pago del 50% de los gastos extraordinarios (asistencia médica y medicamentos) que requiera su hijo, que los montos sean depositados en una cuenta de ahorro de la progenitora del adolescente. Finalmente solicito que esta demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA, no contestó la demanda en su oportunidad legal ni compareció a la Audiencia de Juicio
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10/11/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Compareció la parte actora, FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO MOLINA, en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, no estuvo presente su progenitora ciudadana YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la representación fiscal que funge como parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión del adolescente de autos por no encontrarse presente en la sala. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- Acta de comparecencia de fecha 01-12-2014, suscrita por la demandante ante el Despacho Fiscal, que riela al folio 05 y 06. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. B.- Original de la constancia de trabajo correspondiente a la ciudadana YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ, expedida por la administradora del Restaurante ERIEMI que riela al folio 42. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio en esta causa.
C.- Original de constancia de Estudio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Directora de la Escuela Bolivariana “Martha González, ubicada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta al folio 43. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio en esta causa. D.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, acta N° 69, emitida por la Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, que riela al folio 4. Este juzgador, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial del mencionado ciudadano adolescente con los ciudadanos YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ y JESÚS ALEXIS TORO SILVA, así como que en la actualidad cuenta con doce (12) años de edad. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado, ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA, fue debidamente notificado, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de doce (12) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, sus progenitores no lo presentaron en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no se pudo materializar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ y JESÚS ALEXIS TORO SILVA, identificados en autos, son los progenitores del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Igualmente se observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera este sentenciador evidenciar la capacidad económica del demandado. No obstante, este juzgador, en aplicación del principio del Interés Superior del referido adolescente, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mismo, teniendo como referencia lo pretendido en el libelo de demanda y ratificado en la audiencia de juicio, así como el salario mínimo vigente, el cual estaba fijado para la fecha de la audiencia de juicio en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18). Asimismo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de un adolescente de doce (12) años de edad que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ y JESÚS ALEXIS TORO SILVA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a este Juzgador declarar con lugar la demanda propuesta, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado adolescente, atendiendo a su Interés Superior, como así se hará en la parte dispositiva del fallo, quedando sin efecto la obligación de manutención establecida por el Consejo de Protección del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, referido en el libelo de demanda. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76, segundo aparte, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, revisadas las actuaciones en la presente causa, de los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, es procedente en derecho declarar CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12) años de edad, a solicitud de la ciudadana YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.650, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.027, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al quince con cincuenta y cuatro por ciento (15,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) según Gaceta Oficial Nº 40769, Decreto Presidencial Nº 2056. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL el mes de agosto en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), equivalentes al cincuenta y uno con ochenta y dos por ciento (51,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Así como, EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL NAVIDEÑO el mes de diciembre en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), equivalentes al sesenta y dos con dieciocho por ciento (62,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se establece el incremento automático y proporcional del 15% anual de las cantidades antes establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el adolescente de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano JESÚS ALEXIS TORO SILVA, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta del Banco Bicentenario Nº 1750103870060298345, a nombre de la madre ciudadana YERLI YANET GÁRCEZ HERNÁNDEZ, identificada en autos SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo la once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
EXPEDIENTE Nº 12101
REDO/asim
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