REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO: 12973
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: YREIBA DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.044, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.
CODEMANDADOS: EUDY GERARDO VILLARREAL ÁLVAREZ, GREGORI JOSÉ VILLARREAL ÁLVAREZ y LISETH MARGARITA VILLARREAL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.894.812, V-22.987.232 y V-17.894.811, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: ANA LUISA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.256.
CODEMANDADO NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.188.597, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 5/5/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por la ciudadana YREIBA DEL ROSARIO RAMÍREZ contra los ciudadanos EUDY GERARDO VILLARREAL ÁLVAREZ, GREGORI JOSÉ VILLARREAL ÁLVAREZ y LISETH MARGARITA VILLARREAL ÁLVAREZ, y el niño SE OMITEN NOMBRES, por acción mero declarativa de unión estable de hecho que mantuvo con el fallecido GERARDO VILLARREAL MENDOZA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 6/5/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 12/5/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a los demandados, a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor al niño de autos y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la publicación de edicto.
El 19/5/2015, se observa la aceptación de la abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida para representar al niño de autos. Asimismo, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público a los folios 33 y 34 y, la de la parte codemandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 9/6/2015.
El 25/5/2015, fue consignado a los autos el edicto publicado en el Diario El Nacional y que obra agregado al folio 37.
En fecha 20/07/2015, la Defensora Judicial, abogada ROSARIO RIVAS consignó escrito de contestación de la demanda (folios 59 al 63) y de promoción de pruebas (folios 64 al 67), consignando la parte actora éste último el 21/7/2015 (folios 69 al 71).
El 27/7/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, fijando el 30/7/2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 7/8/2015, a las 10:30 a.m..
En esa fecha --7/8/2015--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes involucradas, escuchándose la opinión del niño de autos.
El 14/8/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
En fecha 7/10/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 5/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a la progenitora a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA asumió el conocimiento de la causa.
El 5/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el 1º/12/2003 inició una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupciones, continua y estable con el ciudadano GERARDO VILLARREAL MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.888, hasta su fallecimiento ocurrido el 22 de enero de 2015, cuya acta de defunción anexa. Refiere que mantuvieron relaciones sociales con su entorno que incluía familiares, amigos y conocidos, que compartían y apoyaban su convivencia como pareja de manera normal, fomentando valores a su hijo dentro de su hogar, como marido y mujer, guardándose mutua fidelidad. Que convivieron bajo el mismo techo, prestándose auxilio, socorro, afecto y apoyo mutuo. Que procrearon un hijo de nombre DANIEL ALEJANDRO VILLARREAL RAMÍREZ, de 11 años de edad. Que en la unión adquirieron un vehículo cuyas características indica. Invoca como fundamento legal el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil y 177 de la LOPNNA. Que, por ello, demanda a los ciudadanos EUDY GERARDO VILLARREAL ÁLVAREZ, GREGORI JOSÉ VILLARREAL ÁLVAREZ y LISETH MARGARITA VILLARREAL ÁLVAREZ, y el niño SE OMITEN NOMBRES, por acción mero declarativa de unión estable de hecho que mantuvo con el fallecido GERARDO VILLARREAL MENDOZA.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte codemandada, ciudadanos EUDY GERARDO VILLARREAL ÁLVAREZ, GREGORI JOSÉ VILLARREAL ÁLVAREZ y LISETH MARGARITA VILLARREAL ÁLVAREZ, FANNY ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.
El codemandado, ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, por intermedio de su Defensora Judicial, abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a contestar la demanda y, al efecto, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expuestos en la demanda propuesta, por cuanto pudieran verse afectados los intereses patrimoniales del niño de autos, por lo que negó y desconoció la existencia de la unión estable de hecho demandada, requiriendo se declarará sin lugar la pretensión interpuesta y se escuchara al niño, así como el nombramiento de curador especial.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 5/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Presidida por quien suscribe, dejándose constancia que comparecieron la parte actora, ciudadana YREIBA DEL ROSARIO RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, la parte co demandada ciudadanos EUDY GERARDO VILLARREAL ÁLVAREZ, GREGORI JOSÉ VILLARREAL ÁLVAREZ y LISETH MARGARITA VILLARREAL ÁLVAREZ, debidamente asistidos por la abogada ANA LUISA LACRUZ, la parte co demandada ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, representado por su Defensora Judicial, Abg. ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida y que no compareció la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño, actualmente de once (11) años de edad, siendo escuchado por quien decide, que a tales opiniones este juzgador no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en esta causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, apreciadas por quien juzga, antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, tomando en consideración la noción de orden público que debe imperar en los procedimientos judiciales, procede a analizar de oficio la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta en esta causa y, al efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, se ha pronunciado respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales como requisitos de estricto cumplimiento para la existencia y validez del proceso. En efecto, en dicho fallo expuso:
“… En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.htm&palabras=concubinato%20putativo).
Del texto trascrito se evidencia la necesidad de que existiese una declaración judicial respecto a las uniones no matrimoniales. No obstante, con posterioridad a dicha interpretación entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, donde se regulan dichas uniones no matrimoniales. En efecto, precisan los artículos 117 y 118 de la mencionada Ley lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Ahora bien, de los medios probatorios que constan en autos, se puede evidenciar específicamente de la prueba documental invocada por la parte actora en este juicio en su numeral 3º de las promovidas en la audiencia de juicio y que acompaño con el libelo de demanda que se trata de una ACTA DE CONCUBINATO signada con Nº 49, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra agregada al folio 11 de este expediente, la cual, no fue tachada en el proceso y se trata de un documento público que cumple con lo establecido en los artículos 11, 77, 81, 112, 117, 118, 120 y 155 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil, donde consta que la parte actora y el fallecido manifestaron tener una unión estable de hecho por el tiempo allí establecido.
Respecto al valor probatorio del mencionado documento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 767 del 18 de junio de 2015, caso: TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, en amparo, como obiter dictum expresando lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado Civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Conforme se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y que comparte plenamente este juzgador y aplica a la resolución del caso de autos, en aras de procurar acoger la doctrina en casos análogos y de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto es evidente que la pretensión cuya tutela se pretende en este procedimiento no requiere la atención del órgano jurisdiccional, ya que existe un documento público que cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 11, 77, 81, 112, 117, 118, 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, donde consta que la parte actora y el fallecido manifestaron voluntariamente tener una unión estable de hecho por el tiempo allí establecido, así como que de la mencionada relación procrearon al codemandado niño de autos, por lo que hace plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así de decide.
A mayor abundamiento, la precitada Sala Constitucional, en sentencia Nº 1258 del 7 de octubre de 2009, hace referencia a la necesidad de que exista un documento que acredite una unión concubinaria, al señalar:
“De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1258-71009-2009-08-0639.html).
En virtud de las consideraciones expuestas, considera este juzgador que la parte actora, ciudadana carece de interés jurídico procesal actual --artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria-- para incoar la pretensión de acción mero declarativa de unión estable de hecho, por constar en el presente expediente que tal unión pretendida por la parte accionante ya fue declarada e inscrita por ante autoridad competente para ello, de allí que se encuentra satisfecho su interés sustancial, lo cual imposibilita el examen de su pretensión, lo que de resultar con lugar la sentencia deviene ésta en innecesaria, así como la tramitación de un proceso por no requerir tutela del órgano jurisdiccional, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por ser contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así como, de las actuaciones insertas en el presente expediente, de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara INADMISIBLE la pretensión incoada por la ciudadana YREIBA DEL ROSARIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.929.044, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos EUDY GERARDO VILLARREAL ÁLVAREZ, GREGORI JOSÉ VILLARREAL ÁLVAREZ y LISETH MARGARITA VILLARREAL ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.894.812, V- 22.987.232 y V- 17.894.811, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.188.597, por constar en autos copia certificada de Acta Nº 49, de fecha diecisiete (17) de Abril del 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 11 del presente expediente, donde la demandante y el fallecido ciudadano GERARDO VILLARREAL MENDOZA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.888, manifestaron mantener una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual merece fe probatoria por tratarse de un documento público y cumplir con lo establecido en los artículos 11, 77, 81, 112, 117, 118, 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las nueve horas y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
EXPEDIENTE Nº 12973
REDO/asim
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