REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO: 11571
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.661.956, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES C. GÓMEZ DE CONTRERAS y PIERO CONTRERAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.231 y V-12.778.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.537 y 79.053, en su orden.
DEMANDADA: MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.133, domiciliada en las Residencias Las Marías, Edificio Las Carolinas, Piso 5, apartamento N° 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.295.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 7/10/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO contra la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, por acción mero declarativa de unión estable de hecho, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 9/10/2014, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 16/10/2014, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la demandada de autos, dejando constancia la secretaria de este Circuito Judicial de su práctica el 6/3/2015; a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual consta a los folios 23 y 24; así como la publicación de edicto, el cual fue consignado el 14/11/2014 (folio 28).
El 14/11/2014, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa.
El 10/3/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19/3/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
El 25/3/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 30/3/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 14/4/2015, a las 10:00 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En esa fecha 14/4/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes involucradas, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de los adolescentes y niños de autos.
El 20/4/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
En fecha 19/5/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 17/6/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a las partes a presentar en la mencionada audiencia al adolescente y niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
El 19/6/2015, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 5/8/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.).
El 5/8/2015, los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cinco días hábiles de despacho.
El 11/8/2015, este Tribunal visto lo solicitado por las partes, difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 30/9/2015, a la una de la tarde (01:00 p.m.), exhortándose a las partes a presentar en la mencionada audiencia al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
El 30/9/2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por encontrarse la parte demandante sin asistencia técnica para el 9/11/2015, a la una de la tarde (1:00 p.m).
En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA asumió el conocimiento de la causa.
El 09/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Luego de referir la competencia de estos Tribunales especializados, expreso que desde el 5/1/2000 la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y su persona comenzaron una relación concubinaria, estableciendo inicialmente la residencia en común en Nueva Bolivia, Estado Mérida, luego en enero de 2014, se mudaron a la ciudad de Mérida, específicamente en las Residencias Las Marías, Edificio Las Carolinas, Piso 5, Apartamento N° 22. Refiere que de dicha relación procrearon tres hijos de nombres SE OMITEN NOMBRES, a quienes han criado con amor y respeto, en una relación familiar estable, cohabitando bajo un mismo techo, manteniendo una relación monogámica, formando un patrimonio en común, siendo ambos solteros, sin que existiesen impedimentos dirimentes que impidiesen el matrimonio. Destaca que la relación fue seria, estuvo plena de amor, compenetración, respeto y ante la opinión pública como si fueran una pareja de esposos consolidados, hasta que en fecha 15 de junio de 2014, tuvo que abandonar el hogar para evitar enfrentamientos con dicha ciudadana. Invoca como fundamento legal el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005. Razón por la cual demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, por acción mero declarativa de unión estable de hecho que mantuvo con la referida ciudadana.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, contestó la demanda manifestando que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su mandante por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, por ser falso los hechos planteados por cuanto él nunca vivió con ella formalmente, siendo inclusive que el referido ciudadano trabajaba fuera de la ciudad y la visitaba esporádicamente, contrario a lo expresado en el libelo de la demanda.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 9/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Presidida por quien suscribe, dejándose constancia que comparecieron la parte actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, presente su co apoderado judicial, abogado PIERO CONTRERAS MORALES y la demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, presente su apoderada judicial, profesional del derecho CARMEN HERNÁNDEZ. No compareció la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la adolescente y niños de autos por cuanto fueron escuchados en la audiencia preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, partida Nº 108, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6 y 7, este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana adolescentes con los ciudadanos MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, así como que cuenta con doce (12) años de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 8, este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, así como que cuenta con once (11) años de edad. 3.- Copia certificada de partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Registro Civil Electoral del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, partida 0003, de fecha 24/01/2011, que riela al folio 9, este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano niño con los ciudadanos MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, así como que cuenta con once (11) años de edad. 4.- Copia certificada de constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil de la alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 10. No obstante que dicho documento trata de una constancia de concubinato expedida por un registrador civil, carece del valor de un documento público y debe ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Sin embargo, se puede observar que no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, motivo por el cual este juzgador lo valora a los fines de determinar la existencia de la unión concubinaria entre las partes de esta causa. Así se decide. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, la parte actora prescindió del testimonio de los ciudadanos ADRIANA BEATRIZ ARAUJO MONTERO, JOSÉ AUGUSTO GONZALEZ VILLAMIZAR, OSWALDO ANDRES RUIZ WEFFER y YOHAN MANUEL VOLCANES GUTIERREZ, identificados en autos, en consecuencia este juzgador no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, manifestó no tener pruebas que incorporar. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 14/11/2014, inserto al folio 28, por considerarlo necesario para la validez del procedimiento, este juzgador lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados la adolescente SE OMITEN NOMBRESy el niño SE OMITEN NOMBRES, quienes fueron escuchados en la audiencia preliminar. El niño SE OMITEN NOMBRES, no se escuchó por su corta edad. Asimismo en la audiencia temporáneamente se prescindió de su opinión por los mismos motivos, así como por la manifestación voluntaria de la parte demandada en la Audiencia de Juicio donde conviene o reconoce los hechos invocados en la demanda y de la totalidad de las pruebas. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan este asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.htm&palabras=concubinato%20putativo).
No obstante, con posterioridad a dicha interpretación entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, donde se regulan dichas uniones no matrimoniales. En efecto, precisan los artículos 117 y 118 de la mencionada Ley lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé que dichas uniones se materializan con la manifestación de voluntad, requiriendo que sea libre y conjunta ante funcionario público competente.
En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO y MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, se inicio el 5 de enero de 2000 y finalizó el 15 de junio de 2014, lapso en que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon tres hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos y establecidos en la sentencia ut supra indicada, así como de la propia manifestación de voluntad de las partes contendientes en la audiencia de juicio, específicamente del reconocimiento efectuado por la parte demandada en dicho acto procesal, motivo por el cual, le es dable a este juzgador declarar procedente en derecho la pretensión propuesta por quedar demostrada dicha unión estable de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisadas las actuaciones, analizados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, así como de las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCÓN SARMIENTO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.661.956, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.715.133, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el cinco (05) de enero del año 2000 hasta el quince (15) de junio de 2014. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas y háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
EXPEDIENTE Nº 11571
REDO/wasc
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