REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 12748

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS

DEMANDANTE: CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.266.807, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.783, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.146.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/03/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN contra el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, por autorización judicial para residenciarse fuera del país, alegando los artículos 8, 26, 30, 39, literales b y c, 80, 359 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 30/03/2015, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 7/4/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas que constan a los folios 48 al 51.

El 30/4/2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia Única Mediación para el 15/5/2015, a las 10:30 a.m.

En la mencionada fecha --15/5/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se escuchó la opinión del niño de autos, no siendo posible la mediación, declarándose concluida la audiencia, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 15/6/2015, a las 10:30 a.m.

En fecha 1º/6/2015, la Defensora Pública de Protección del Estado Bolivariano de Mérida, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 2/6/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 19/6/2015, se dejó constancia que no se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por los motivos allí expuestos, acordándose diferir la misma para el 2/7/2015, a las 9:30 a.m.

El 29/6/2015, la Jueza Temporal, abogada ZULMA CARRERO MOLINA, se abocó al conocimiento de la causa.

El 2/7/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de las comparecencia de la parte demandante, ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, así como del demandado, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, asistido por los abogados HEBERT OTILIO GUILLÉN PEÑA y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ. Se prepararon las pruebas de ambas partes y visto el cúmulo de audiencias se prolongó para el 20/7/2015 a las 10:30 a.m.

En fecha 15/7/2015, la Jueza titular, abogada DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la causa.

El 20/7/2015, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la parte actora solicita que sean materializadas las pruebas de la parte demandada. Igualmente la parte demandada procedió a impugnar las pruebas de la parte actora, acordándose la evaluación psiquiátrica y psicológica, prolongándose la audiencia para el 5/8/2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 05/08/2015, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró con lugar la impugnación a los medios probatorios allí indicados. Asimismo, se materializaron las otras pruebas a petición de la parte actora. Finalmente se declaró concluida la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de que el acto no se grabó, por no contar con los medios audiovisuales necesarios.

El 7/8/2015, se recibió oficio 309-15 proveniente de la psiquiatra y psicólogo adscritas a este Circuito Judicial, consignado el informe respectivo, el cual, se materializó el 16/9/2015, y conforme con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 23/9/2015.

El 13/10/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 9/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.

En fecha 4/11/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.

El 9/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 25/3/2015 acudió ante la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, para demandar al padre de su hijo, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, para que autorizará o el Tribunal así lo declarara el cambio de domicilio y viaje fuera del país del niño de autos a la ciudad de Chiapas, México. Que tiene previsto dicho cambio, pero ha sido imposible ponerse de acuerdo extrajudicialmente con el mencionado ciudadano y que ella no se niega a que su hijo mantenga contacto con su padre, por cualquier medio de comunicación y modificar de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio del 23/11/2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Refiere a los fines de ilustración y fundamentación, que en fecha 27/5/2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO JOSÉ HUETE, que consta en Acta de matrimonio emanada del Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos, Estado Libre y Soberano de Chiapas, quién posee un trabajo estable como personal activo de contrato de la dependencia del Instituto de Salud del Estado de Chiapas México, gobierno de salud en el Estado de Chiapas México, y está domiciliado en ese país. Asimismo, informa que los derechos de su hijo están plenamente garantizados, ya que su proceso educativo continuará en la Escuela Sor Juana Inés de la Cruz, ubicada cerca del lugar de domicilio que quieren establecer. Igualmente expresa que desea y requiere establecer dicho domicilio con su hijo, en la dirección allí indicada, señalando que el niño le ha manifestado expresamente su deseo de irse a vivir allá, que conoce el país y el lugar donde vivirán, donde tiene amiguitos con quienes compartió juegos y diversiones ya que viajaron en septiembre de 2013 y para esa oportunidad el padre otorgó la debida autorización de viaje por ante la Notaria. Que el padre no ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención establecida en la referida sentencia del 23/11/2011. Que ella ha ejercido de forma eficiente la responsabilidad de crianza y la custodia de su hijo, existiendo una excelente relación materno filial.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda propuesta, expresando, luego de un resumen de los fundamentos de la demanda, en el epígrafe titulado “RELACION DE LOS HECHOS” que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones de padre. Refiere que nunca ha negado injustificadamente el cambio de domicilio de su hijo, sino que exige que la madre demuestre con pruebas la condición de su hijo que va a cambiar de domicilio a otro país. Que al tratarse de una autorización para fijar residencia fuera del país, traería como consecuencia que dejaría de tener a su lado al niño de autos, por tratarse de un cambio de domicilio permanente, acabaría con su tranquilidad, exigiendo que se cumplan con los requerimientos allí indicados. Bajo el subtítulo “CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA” indica que niega, rechaza y contradice que haya sido imposible de acuerdo con él, ya que pretende velar por el interés superior de su hijo, así como que nunca haya cumplido con la obligación de manutención. Igualmente, niega, rechaza y contradice que las simples gestiones para la educación de su hijo indicadas por la parte actora le garanticen sus derechos en otro estado que no sea Venezuela ni que el esposo de la madre de su hijo pueda hacerse cargo del niño por no existir vínculo de consaguinidad, procediendo a impugnar los documentos allí establecidos. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra o en su diferencia se garantice la vida de su hijo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 9/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por quien suscribe, dejándose constancia que comparecieron la parte actora, ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, asistida por la Defensora Publica Primera, abogada IVELISSE MENDOZA, la parte demandada, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, asistido del abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Finalmente, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, conforme al artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas, conforme con el artículo 450, literales “b” y “k”, de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1. Copia certificada original de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 11, por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose el vínculo filial del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA con los ciudadanos CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN y JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, así como que actualmente cuenta con siete (7) años de edad. 2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, ya identificada, que corre al folio 12. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar la identidad de la parte actora. 3.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio de fecha 23 de Noviembre de 2011, Expediente Nº 22411, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre a los folios 13 al 17. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar la disolución del vínculo matrimonial de ambas partes en esta causa, así como la fijación del régimen de convivencia familiar respecto al niño de autos. 4.- Original de Acta de Matrimonio Civil de fecha 27 de Mayo de 2014, de los ciudadanos ERNESTO JOSE HUETE y CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, emanada del Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos, Estado Libre y Soberano de Chiapas que corre al folio 18 y debidamente apostillada que corre al folio 160. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose el vínculo matrimonial de la parte actora. 5.- Original de la Constancia de residencia de la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, emanada de la Prefectura Estadal del Poder Popular de El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 19. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar la residencia actual de la parte actora. 6.- Copia simple de documento de Autorización de Viaje, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 8 de julio de 2013, suscrito voluntariamente por el padre ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, inserto a los folios 20 al 23. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar la autorización de dicho viaje en los términos allí establecidos. 7.- Copia simple de la Constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Gabriel Picón González, ubicada en la Parroquia El Sagrario, que corre al folio 28. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar que el niño de autos estudia en la mencionada institución educativa. 8.- Copia simple del Informe descriptivo correspondiente al año Escolar 2013-2014, desde Septiembre hasta Diciembre del niño emanada de la Escuela Básica Gabriel Picón González, ubicado en la Parroquia El Sagrario, inserta a los folios 29 al 31. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar las actividades que el niño de autos realiza en la mencionada institución educativa. 9.- Original de la Constancia de Estudio de las tareas dirigidas Rossimar, que corre al folio 32. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y fue ratificado mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, por lo que quien juzga la valora para verificar que el niño de autos estudia en la mencionada institución educativa y que la parte actora funge su representante legal. 10.- Original de la Constancia de la Docente a cargo de las Tareas dirigidas Rossimar suscrita por la Lic. Yareli Beatriz Castillo Sánchez, que riela al folio 33. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y fue ratificado mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, por lo que quien juzga la valora para verificar que el niño de autos estudia en la mencionada institución educativa, recibiendo apoyo y dirección en sus actividades académicas. 11.- Copia simple del Informe Psicológico del niño, suscrito por la Psicóloga Andrea Flores, que riela al folio 34 copia y original que riela al folio 91. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y fue ratificado mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, por lo que quien juzga la valora para verificar la evolución psicológica del niño de autos. 12.- Copia fotostática simple del pasaporte de identidad del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, que corre al folio 37. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar la identidad del niño de autos. 13.- Comprobante de Recibo de la solicitud de Cumplimiento Voluntario de la Obligación de Manutención y Bonos establecidos a favor del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, ya identificado, en el expediente Nº 22411 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a favor del niño de autos, inserto al folio 38. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, pero quien juzga no lo valora en esta causa, por cuanto no es objeto de los hechos controvertidos y relevantes para la resolución del caso de autos. 14.- Original de la constancia de niño sano, a nombre del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada del Ambulatorio Urbano El Llano, de fecha 25 de mayo de 2015, que corre al folio 73. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y constituye un documento público administrativo emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la condición del sanidad del niño de autos. 15.- Copia simple de la tarjeta de vacunación de control, emanada del Ministerio del Poder popular para la Salud, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Dirección General de Epidemiología, Dirección de Inmunizaciones, que corre al folio 75, y el original al folio 163. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar el cumplimiento del control sanitario del niño de autos por la parte actora. 16.- Original de la constancia de control anual de odontología a nombre del niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la odontólogo, Katia Linares Saravia, que corre al folio 74. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar el cumplimiento del control odontológico del niño de autos por la parte actora. 17.- Informe Psicológico General del niño de autos, suscrito por la Psicóloga Andrea Flores, que riela a los folios 76 y 77. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y fue ratificado mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, por lo que quien juzga la valora para verificar la evolución psicológica del niño de autos. 18.-Las pruebas de los nuevos hechos copia certificada del acta expediente Nº 22411, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, agregados en tres folios útiles. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, pero quien juzga no lo valora en esta causa, por cuanto no es objeto de los hechos controvertidos y relevantes para la resolución del caso de autos. 19. Copia simple de documento de pasaporte de la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, agregado en copia luego de presentado el original para su vista y devolución, confrontando que estaba agregada a los autos a los folios 28 y 29. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y se trata de un documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por lo que quien juzga la valora para verificar que la parte actora tiene visa de residencia temporal aprobada en los Estados Unidos Mexicanos. 20. Oferta de empleo de la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, emanada de la Jurisdicción Sanitaria II de Chiapas. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose que la parte actora goza de una oferta de empleo en el sitio donde pretende residenciarse con el niño de autos. 21.- Copia simple de Registro de la Empresa RC Motos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto a los folios 122 al 131. Este juzgador no lo valora en esta causa, por cuanto no es objeto de los hechos controvertidos y relevantes para la resolución del caso de autos. 22.- Bauchers de depósito correspondiente a la Obligación de Manutención y estados de cuenta, insertos a los folios 132 al 139. Este juzgador no lo valora en esta causa, por cuanto no es objeto de los hechos controvertidos y relevantes para la resolución del caso de autos. 23.- Cuadro resumen insta a los folios 100 al 121. Este juzgador no lo valora en esta causa, por cuanto no es objeto de los hechos controvertidos y relevantes para la resolución del caso de autos. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas YARELIZ BEATRIZ CASTILLO SÁNCHEZ, ELBA ROSA DABOIN CALDERA, GINA COROMOTO RANGEL PÉREZ y ANDREA MARGARITA FLORES DE GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.142, V-5.762.345, V-5.201.382 y V-18.966.583, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, salvo la segunda con domicilio en Caracas, Distrito Capital, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la causa, en consecuencia este juzgador valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Este juzgador deja constancia que no se incorporan pruebas de la parte demandada por haber desistido de las mismas. No obstante, dichos medios probatorios fueron incorporados a los autos por solicitud de la parte actora y fueron valoradas en su debida oportunidad. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio del Informe psicológico y psiquiátrico realizado a ambas partes y al niño de autos, suscrito por la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio 309-15, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 7/8/2015, que obra inserto a los folios 181 al 183, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones y aclarado en la Audiencia de Juicio por las mencionadas funcionarias judiciales con el carácter mencionado. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA. Así se declara. ---------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (7) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en esta causa y son tomadas en cuenta por el sentenciador en atención a su desarrollo. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y efectuado el análisis probatorio que sustentan este asunto, se precisa conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que le corresponde al demandado demostrar por qué resulta contrario a los intereses de su hijo, que se declare procedente la autorización para residenciarse fuera del país con su progenitora, por lo que pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en los términos siguientes:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

De otra parte, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. Dicha Convención, en su artículo 10, párrafo 2, dispone el derecho de los niños cuyos padres residan en Estados diferentes, a mantener periódicamente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, salvo circunstancias excepcionales.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad, deberán asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Igualmente, los artículos 76, único aparte, eiusdem y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen la institución jurídica de la responsabilidad de crianza, siendo concordantes en establecer que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Por su parte, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto y el procedimiento que lo rige está establecido en dicha Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

La citada Ley Orgánica especial, en sus artículos 25, 26 y 27, prevé el derecho de todo niño, niña y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos; a ser criado en una familia; y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Al efecto, expresan lo siguiente:

“Artículo 25. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 27. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

La mencionada Ley establece la responsabilidad de crianza y la custodia en los artículos 358 y 359:

“Artículo 358.- La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359.- El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para ejercer la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas; y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre, Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la esta Ley.

Asimismo, el artículo 360 eiusdem, prevé que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y se trate de un niño o niña de siete (7) años o menos, éste permanecerá, preferiblemente, con la madre, salvo que ello sea contrario al interés superior.

A tales efectos prevé el artículo 385 eiusdem, el derecho a la convivencia familiar, en los términos siguientes: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

En relación al contenido del referido derecho, el artículo 386 ibidem, precisa que:

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El cuanto a su fijación por sede judicial, el artículo 387 de la prenombrada Ley, establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en su artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de este juzgador).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, identificada en autos, demandó al ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, identificado en autos, por autorización judicial para residenciarse fuera del país con el niño de autos, alegando los artículos 8, 26, 30, 39, literales b y c, 80, 359 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

De la revisión de las actuaciones insertas en esta causa, analizados los alegatos en la Audiencia de Juicio, así como de las pruebas incorporadas y de la opinión del niño de autos, aunado al descontento manifestado por el padre demandado que no tiene la custodia de su hijo para que éste se residenciará fuera del país y visto el compromiso asumido por la madre para garantizar el contacto entre ellos, no existiendo amenaza o violación de algunos de los derechos o garantías del niño ni del padre, así como que la madre hubiere incumplido con los deberes derivados de la responsabilidad de crianza --reconocida por el padre--, donde permanecerán los arraigos con la familia de origen paterna, asegurando la madre el bienestar del niño de autos, al hacer expresa mención que le asegura su derecho a la vivienda, educación, alimentación, recreación, entre otros, lo que se traduce en que no desmejoraría su calidad de vida, motivos por los cuales, considera este juzgador que la pretensión propuesta debe prosperar en derecho y, por ende, se debe declarar con lugar la demanda interpuesta, como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

A mayor abundamiento, se cita un caso análogo al de autos, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 26 de febrero de 2014, declaró con lugar una autorización judicial para residenciarse fuera del país y estableció un régimen de convivencia internacional, la cual, acoge este juzgador para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, la mencionada sentencia expresa:

Es una realidad incontrastable, que el niño necesita mantener una relación estrecha y significativa con ambos progenitores; quien pretenda la reubicación, debe presentar una propuesta de buena fe, razonable, y demostrar que el traslado mejoraría sustancialmente su calidad de vida. En tales casos debe ponderarse que la madre es quien, generalmente, se encarga del cuidado del niño, y en caso de restringir su reubicación luego de la ruptura de su relación conyugal, se afectaría su derecho a la libertad de movimiento. En relación con el progenitor que permanecería en el país de origen, éste vería afectada la posibilidad de participar activamente y tener una relación significativa con su hijo, pudiendo incluso perderse totalmente el contacto, en virtud de la distancia y de la carga económica adicional que ello implicaría.
En cuanto al lugar de residencia del niño, éste se relaciona con el ejercicio del derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así como analizadas las actuaciones en esta causa, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, así como de la respectiva carga probatoria de las partes, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que es procedente declarar: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de autorización para residenciarse fuera del país incoada por la ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.266.807, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de progenitora del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.783, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar a favor del niño y del padre no custodio, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 de la misma Ley, en los siguientes términos: A) El padre, ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, podrá disfrutar con su hijo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, durante la época de las vacaciones escolares, la cual serán compartidas de por mitad por ambos progenitores, alternándose cada año el inicio del disfrute de las mismas, es decir, que este año escolar que transcurre corresponde a la madre el primer período de las vacaciones escolares y al padre el segundo; el año escolar próximo le corresponde al padre el primero y a la madre el segundo, y así de manera alternada en los períodos siguientes, comprometiéndose la madre a sufragar los gastos de traslado del niño desde México a Venezuela en este período, conforme lo manifestó en este procedimiento judicial. B) Respecto a las vacaciones de navidad y año nuevo, se establece su disfrute fraccionado, por lo que este año 2015 el niño compartirá con la madre en el lugar donde ésta fije su residencia habitual, los días comprendidos desde el 24 de diciembre hasta el 30 de ese mismo mes y el padre disfrutará con el niño, en el territorio nacional, desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero, alternándose ambos progenitores el orden de disfrute en los años siguientes, comprometiéndose la madre a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de traslado respectivos, conforme lo manifestó en este procedimiento judicial. C) Con la finalidad que los familiares paternos puedan mantener relaciones y contacto directo con el niño, el presente régimen de convivencia será extendido a los parientes del padre, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. D) Finalmente, el padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar o computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del niño de autos, de conformidad con el artículo 386 de la mencionada Ley. Igualmente, se ordena a la progenitora, ciudadana CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, a propiciar el disfrute efectivo del derecho que tiene el niño a compartir con su padre y mantener relaciones y contacto directo, en la medida de lo posible. Asimismo, se le ordena a la mencionada ciudadana a informar cada seis meses al Tribunal de ejecución, las condiciones, ubicación y desarrollo del niño en aras de su interés superior. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE. -------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE




EXPEDIENTE Nº 12748
REDO/asim