REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 206°
ASUNTO: 12966

MOTIVO: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, a solicitud de su progenitor, ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.484, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, vereda 1, casa N° 1-11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.962.930, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 1, casa N° 1-11, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 4/5/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, a solicitud de su progenitor, ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, contra la ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 5/5/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

El 11/5/2015, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ordena aperturar procedimiento ordinario conforme al artículo 450 eiusdem, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, las resultas de esta última consta a los folios 43 y 44, dejando constancia certificada en fecha 26/05/2015 la Secretaría que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 28/5/2015, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 11/6/2015, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme al artículo 80 de la Ley Especial.

El 11/6/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 469 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, asistido por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO; la parte demandada, ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada ANA MORALES. Se acordó conceder la Custodia Provisional de la niña de autos a su progenitor ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, quien a su vez manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Igualmente, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 10/7/2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).

En fecha 3/7/2015, la parte demandada consigno sendos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El 7/7/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

En fecha 20/7/2015, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de acuerdo con el artículo 475 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, asistido por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO; la parte demandada, ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada ANA MORALES. Se promovieron las pruebas de ambas partes, se estableció régimen de convivencia familiar, se requirió prueba de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y se prolongó la audiencia para el 16/9/2015, a las 10:30 a.m.

El 10/8/2014, se recibió oficio Nº 315-15, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos ELI JACOB GODOY RUIZ, MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS y de la niña de autos.

En fecha 16/9/2015, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con la comparecencia del ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, asistido por la FISCAL DÉCIMA QUINTA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada NANCY QUINTERO; la parte demandada, ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, asistida por la Defensora Pública Tercera (E), abogada GLADYS IZARRA. Se materializaron las pruebas de ambas partes, dando por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA.

El 29/9/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.

El 21/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 16/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notificó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 16/11/2015, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en esta causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 29/12/2014, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.484, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Modificación de Custodia a favor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, en contra de su madre, la ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.962.930, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida. Informa el progenitor que conoció a la madre de su hija en el 2006, comenzando una relación de noviazgo y a los pocos meses le informó que estaba embarazada, acompañándola en el período de gestación. Que luego del nacimiento de la niña, a los meses se da cuenta de la irresponsabilidad de la madre en el cuidado por maltratos, golpes, agresiones verbales, físicas y psicológicas en contra de la niña. Que por ello acudió al Consejo de Protección del Municipio Libertador en el 2009, siendo incluidos en un programa de apoyo u orientación, expediente Nº 1064-2009. Que a raíz de esa denuncia tuvo un comportamiento irracional, amenazándolos con cuchillos y tijeras, por lo que acudió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, causa 14F04-763-09. Que luego acudió al Instituto de La Mujer y en los años 2011 y 2012 fue recluida varias veces en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios. Que en el año 2013 la denunció en la Prefectura Mariano Picón Salas del Estado Mérida. Que en el año 2014 formó un nuevo hogar, pero a partir de noviembre la madre de su hija empezó a pernoctar con ellos en la habitación de la niña, donde sacó a la niña de la habitación y continuó con los maltratos. Que se encuentra en una situación compleja donde teme por la integridad física y emocional de su hija, por lo que pide la custodia de su hija. Solicita se dicte Medida Cautelar de Custodia Provisional bajo la Responsabilidad del progenitor demandante, de conformidad con el artículo 466, literal “c”, de la LOPNNA.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, asistida por la abogada ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dar contestación a la demanda, expresando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos libelados en relación a su irresponsabilidad como madre y la existencia de maltratos, agresiones verbales y físicas en contra de la niña, además que presenta serios problemas mentales, lo que no es cierto ya que siempre ha estado pendiente de su educación y salud, le ha brindado su amor, cariño, cuidados y que no tiene ningún tratamiento psiquiátrico, que asiste es a consultas externas. Que la niña se encuentra estudiando, que tiene un trabajo fijo y está estudiando y siempre se ha hecho cargo de su hija. Que niega, rechaza y contradice lo afirmado en el escrito libelar, por ser insuficientes los fundamentos de su pretensión para determinar los presupuestos de ley para que se modifiquen sus derechos y deberes como madre. Que por haberse dictado una medida provisional de custodia, pidió se decretará una medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor de su hija. Concluye pidiendo sea declarada sin lugar la demanda propuesta.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, dirigida por este juzgador. Comparecieron la parte demandante FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad, quien estaba presente en la sala; el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.484, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de la niña de autos; la parte demandada, ciudadana MARIA EDILIA ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.830, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada ANA MORALES, Defensora Pública Tercera (E) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la mencionada niña, conforme al artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo en la causa. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña FREYA ATENEA, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, signada con el Nº 1469, que riela al folio 5, este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos ELI JACOB GODOY RUIZ y MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (8) años de edad. 2.- Acta de comparecencia de fecha 14-04-2015, suscrita por el ciudadano GODOY RUIZ ELI JACOB, por ante el despacho fiscal que riela a los folios 6 y 7. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia simple del expediente N° 1064-2009, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo Medida de Protección, que riela a los folios 9 al 29. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Copia simple de la referencia médica suscrita por la Dra. MILAGROS DELGADO LUCAMBIO, médico psiquiatra del Instituto Merideño de la Mujer y la Familia que riela al folio 30. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnada, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 5.- Original de la constancia emitida por el Coordinador General de la Fundación Musical Simón Bolívar, ciudadano JOSÉ SARMIENTO, inserta al folio 33. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnada, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 6.-Copia simple emanada de la Unidad de psiquiatría Infanto Juvenil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, de fecha 09-04-2015, que riela al folio 32. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnada, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 7. Informe Integral elaborado a los ciudadanos ELI JACOB GODOY RUIZ, MARIA EDILIA ROMERO RIVAS y la niña SE OMITEN NOMBRES, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 315-15, de fecha 10/08/2015, inserto a los folios 194 al 200, no se incorporó a solicitud de parte. 8.- Informe psiquiátrico realizado a la niña SE OMITEN NOMBRES, a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Mérida, que obra inserto al folio 235 en original y al folio 52 en copia fotostática simple. Considera este juzgador, a pesar de no haber sido impugnada la copia simple en su oportunidad, que dicha prueba no constituye un hecho nuevo en esta causa, el cual no fue materializado en su oportunidad, motivo por el cual no se le otorga valor jurídico en esta causa. Así se decide.

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad se evacuaron las testifícales de los ciudadanos GUIDO ERNESTO OCHOA HOMES y MIGUELANGEL GIL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.593 y V-14.589.646, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, cuyas respuestas resultan inverosímiles, contradictorias y referenciales, en sus deposiciones se extralimitan en su calidad de testigos, en consecuencia este juzgador no valora sus dichos, atendiendo a la libre convicción razonada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

La parte actora no presentó a los ciudadanos GUSTAVO ARCADIO RINCÓN TINOCO y OSCAR JESÚS ROMERO RIVAS, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, signada con el Nº 1469, la cual riela en el folio 05, dicha prueba fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada en esta causa. 2.- Copia fotostática de la constancia de estudio de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el Profesor Juan Luzardo, Director (E) de la Escuela Bolivariana Humberto Tejera, que riela al folio 61. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnada, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 3.- Copias fotostáticas de constancias de fechas 6 de marzo y 14 de mayo de 2015, emanadas de la Escuela Bolivariana Humberto Tejera, rielan a los folio 62 y 63. Considera este juzgador que las referidas constancias están suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnadas, no se le otorgan valor probatorio en esta causa, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 4.- Original de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano LUSSCHESER GRYNN MARQUINA PEÑA, Director General del Instituto de Juventud del Estado Mérida, que riela al folio 64. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnada, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 5.- Copia simple del contrato de donación de fecha 29 de enero de 2015, de una computadora portátil Canaima efectuada a la niña SE OMITEN NOMBRES, que riela al folio 65. Considera este juzgador, a pesar que no fue impugnada en su oportunidad, que la referida probanza, atendiendo a la libre convicción razonada, no aporta elementos resaltantes para la resolución de la controversia. 6.- Copia fotostática de la constancia de estudio, suscrita por el Licenciado Carlos Javier Rivas Hernández, Coordinador General de la Misión Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16/03/2015, que riela al folio 66. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnada, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 7.- Copia fotostática del informe académico de la ciudadana MARIA EDILIA ROMERO RIVAS, emanada de la Aldea Universitaria “Hernández Milanés”, que riela a los folios 67 y 68. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnada, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 8.- Copia fotostática de informe de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el Doctor Alejandro Mata Escobar, Médico Psiquiatra, adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que riela al folio 69. Considera este juzgador que las referidas constancias están suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnadas, no se le otorgan valor probatorio en esta causa. 9.- Copias fotostáticas de constancias de fechas 05 de marzo y 22 de junio de 2015, suscritas por el Doctor Alejandro Mata Escobar, Médico Psiquiatra, adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que riela a los folios 70 y 71. Considera este juzgador que las referidas constancias están suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnadas, no se le otorgan valor probatorio en esta causa. 10.- Copia fotostática de las fotografías que riela a los folios 72 al 78. Considera este juzgador, atendiendo a la libre convicción razonada, que las referidas probanzas, a pesar de no haber sido impugnadas, no merecen valor probatorio en esta causa, por no constar la identificación de la persona que las tomó ni la fecha y hora de su realización, con la finalidad de efectuar el debido control de la prueba. 11.- Copia fotostática del acta de fecha 7 de mayo de 2015, levantada en la Escuela Bolivariana Humberto Tejera, que riela al folio 79. Considera este juzgador que la mismas se encuentra suscrita por un tercero extraño al proceso y la demandada, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnadas, no se le otorga valor probatorio en esta causa. 12.- Copias fotostáticas de informes médicos, exámenes de laboratorio, informe radiológico, ultrasonido, ecosonografía y diversos estudios realizados a la niña SE OMITEN NOMBRES, que riela a los folios 80 al 110. Considera este juzgador que las referidas probanzas tratan de documentales emanadas de terceros extraños al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, a pesar de no haber sido impugnadas, no se le otorgan valor probatorio en esta causa, aunado al hecho que resultan impertinentes. 13- Copias fotostáticas del expediente Nº 0838-2014, emanado del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 112 al 175. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 14.- Copias fotostáticas del dibujo realizado por la niña SE OMITEN NOMBRES, de fecha 25 de marzo de 2015, la cual riela al folio 176. Considera este juzgador que la referida probanza permite valorar la opinión de la niña de autos respecto a sus sentimientos con su madre. 15.- Informe Integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, inserto a los folios 194 al 200, prueba que no se incorporó a solicitud de la parte demandada. Así de declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación --ratificación-- de oficio del Informe Integral elaborado a los ciudadanos ELI JACOB GODOY RUIZ, MARIA EDILIA ROMERO RIVAS y la niña SE OMITEN NOMBRES, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio Nº 315-15, de fecha 10/08/2015, inserto a los folios 194 al 200, que se incorporó mediante la lectura de sus conclusiones y aclarado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, donde se demuestra la condición de la niña de autos, así como que sus progenitores se encuentran separados y que ninguno de ellos representan peligro o riesgo para ejercer la crianza de la niña, debiendo el padre evitar obstaculizar el acercamiento madre-hija. Así se declara.



DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (8) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, las cuales se ventilan en esta causa y serán influyente en la resolución de la controversia, como se indicará infra. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan este asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

En cuanto a las instituciones familiares, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé varias normas que las regulan y, entre ellas, las siguientes:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”.

“Artículo 76, único aparte.- El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 78 del Texto Fundamental reconoce que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad, deberán asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores. En efecto, disponen los artículos 7 y 9 lo siguiente:
Artículo 7.- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos”.

Artículo 9.- “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, establece que en aquellos casos de otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia de niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, en garantía de sus derechos. Así se declara.

La citada Ley Orgánica especial, en sus artículos 5, 25, 26 y 27, prevé el derecho de todo niño, niña y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos; a ser criado en una familia; y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Al efecto, expresan lo siguiente:

“Artículo 5.-…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.

“Artículo 25.- Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 27.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

La mencionada Ley establece la responsabilidad de crianza y la custodia en los artículos 358 y 359:

“Artículo 358.- La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 359.- El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para ejercer la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas; y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre, Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la esta Ley”.

Asimismo, el artículo 360 eiusdem, prevé que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y se trate de un niño o niña de siete (7) años o menos, éste permanecerá, preferiblemente, con la madre, salvo que ello sea contrario al interés superior. Igualmente, establece el artículo 361 ibidem, la revisión o modificación de las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, la cual debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, previa opinión.

Por su parte, el artículo 385 eiusdem, prevé el derecho a la convivencia familiar, en los términos siguientes: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

En relación al contenido del referido derecho, el artículo 386 ibidem, precisa que:

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El cuanto a su fijación por sede judicial, el artículo 387 de la prenombrada Ley, establece:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en su artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de este juzgador).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, antes identificado, demandó a la ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, ya identificada, por modificación de la custodia de la niña de autos, la cual cuenta en la actualidad con ocho (8) años de edad. Por ello, considera este juzgador que resulta indispensable tomar en cuenta la opinión de la niña, en atención a sus derechos, garantías e interés superior.

En efecto, ha sido concebido el derecho a ser oída la niña de autos como un elemento esencial en este proceso por estar en juego su derecho a ser criada y compartir con sus padres, quienes se encuentran viviendo en residencias separadas, lo cual, le permite opinar por su edad respecto a la custodia. Al respecto, la Declaración de los Derechos del Niño, en su artículo 12, reconoce de manera universal dicho derecho, en los términos siguientes:

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 80, recoge el derecho a opinar y a ser oídos los niños, niñas y adolescentes. Tal opinión se encuentra desarrollada en las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresa lo siguiente:

“(…)
NOVENA.- Orientaciones sobre la valoración de la opinión.
A los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se aconseja a los Jueces y Juezas ponderar las orientaciones que se indican a continuación:
1. Reconocer que los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan.
2. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser autónoma. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería estimarse en qué medida corresponde a su propio pensar y sentir, para lo cual es menester apreciar si el vocabulario empleado, el razonamiento y la lógica de su pensamiento, corresponden a su madurez.
3. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser libre. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería apreciarse en qué medida fue expresada de forma espontánea, libre de influencias y sin coerciones de cualquier tipo.
4. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes se expresa en el contexto de su realidad y experiencia familiar, social y cultural. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería respetarse y comprenderse sus orígenes y valores, considerados dentro de una sociedad pluricultural y multiétnica.
5. Que las relaciones familiares en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes en la sociedad son diversas y heterogéneas. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería reconocerse que existe una pluralidad de formas y relaciones familiares igualmente idóneas, las cuales todas son protegidas por el Estado en condiciones de igualdad.
6. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse bajo el principio de la equidad de género y la igualdad del hombre y la mujer.
7. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse de forma imparcial. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería evitarse que los valores, estereotipos y prejuicios propios de la persona distorsionen su adecuada ponderación.
8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

Del mencionado texto normativo y, específicamente, de su parágrafo cuarto, así como de la transcripción de dichas orientaciones, existe una obligación para cualquier persona llamadas a oírlas a tomarlas en cuenta, a través de su ponderación para tomar las sentencias, decisiones, medidas o acciones donde se involucren y puedan verse afectados. En atención a tales postulados, se evidencia que la niña de autos manifestó su opinión en esta causa, en dos oportunidades, la primera en la Audiencia de Mediación (folios 49 y 50) y la segunda en la Audiencia de Juicio (folio 235 ), donde ha sido reiterativa en su deseo de vivir con su padre --parte demandante-- y, en atención a su interés superior, de las actas procesales, así como del acervo probatorio no existe impedimento legal para que se materialice su deseo, así como tampoco que exista una desmejora en su calidad de vida, por cuanto en la actualidad la niña de autos vive con él producto de una medida provisional dictada en este expediente, disponiendo de las condiciones favorables para asumir su custodia, motivos por los cuales, considera este juzgador que la pretensión propuesta debe prosperar en derecho y, por ende, se debe declarar con lugar la demanda interpuesta, como se hará en la parte dispositiva del fallo. Asimismo, considera este juzgador que no existe impedimento legal para que la madre tenga contacto con su hija, razón por la cual, a los fines de que se estrechen sus lazos afectivos de manera fuerte, se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor de la niña de autos a los fines de coadyuvar a la convivencia del grupo familiar y, además, se implantará la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, lo cual, también se precisará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, declara PRIMERO: CON LUGAR la MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, incoada por la FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA SONIA CARRERO MOLINA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) años de edad, a solicitud del ciudadano ELI JACOB GODOY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.484, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de la niña de autos, en contra de la ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.830, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitora de la mencionada niña, en consecuencia, el progenitor continua en el ejercicio de la Custodia de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores como garantes de los derechos de su hija, buscar medios adecuados para resolver situaciones conflictivas entre ambos, lo cual beneficiara la estabilidad emocional de la niña de autos. TERCERO: Se establece un Régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos en los términos siguientes: A) La madre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días, buscándola en el hogar del progenitor, los días viernes a las 5:00 pm, retornándola al mismo lugar el día domingo a las 6:00 pm. B) En cuanto a los días feriados, carnavales, semana santa, época decembrina y cualquier otro, se acuerda que la niña disfrute con la madre y el padre de manera alterna, compartiendo la mitad de cada uno de los referidos períodos con cada uno de ellos. C) En cuanto al día de la madre, la niña podrá compartir con ella, buscándola en el hogar del padre, a las 9:00 a.m., retornándolos a las 6:00 p.m. y el día del padre con su progenitor. D) Se ordena al padre de la niña de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno de la misma con su madre. E) Ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo establecer mecanismos para la entrega y retorno de la niña, ante cualquier eventualidad que pudiera surgir. F) Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza de la niña de autos, dentro de un ambiente armónico y de respeto. G) Se advierte a los progenitores que deberán buscar, entregar y recibir a la niña sin haber ingerido alguna bebida alcohólica u otras sustancias que ponga en riesgo la integridad de la niña. H) Se deja sin efecto el Régimen Provisional establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 20/07/2015. I) SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al quince con cincuenta y cuatro por ciento (15,54%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) según Gaceta Oficial Nº 40769, Decreto Presidencial Nº 2056. SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL el mes de agosto en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), equivalentes al cuarenta y uno con cuarenta y cinco por ciento (41,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Así como, EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL NAVIDEÑO el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), equivalentes al cuarenta y uno con cuarenta y cinco por ciento (41,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. J) Se establece el incremento automático y proporcional del 10% anual de las cantidades antes establecidas. K) Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. L) Se ordena a la ciudadana MARÍA EDILIA ROMERO RIVAS, identificada en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta que el padre aperturara para tal fin. CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas en esta sentencia están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.----
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.-----------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
REDO/