REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 05513

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, quien actúa en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIMAR MARÍA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.712.488.

TERCERA INTERVINIENTE: DORIS MARGARITA SANTIAGO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.970.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABOGADA IVELISSE MENDOZA, quien actúa en aras del interés superior de la niña SE OMITEN NOMBRES, presente en la Audiencia, actuando conforme al Principio de Unidad de la Defensa Pública.

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA, ORAL Y CONTRADICTORIA EN LA CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en esta causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y revisadas como han sido las actuaciones insertas en el expediente, debe este juzgador pronunciarse en los siguientes términos:

La causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2012, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 24 del presente expediente.

Mediante auto del 26/07/2012, el mencionado Tribunal recibe el expediente y admite la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 20/07/2015, este Tribunal de Juicio, recibe el expediente y conforme al artículo 483 de la Ley Especial, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.

El 17/09/2015, siendo el día y la hora día fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, presidida por la Jueza Titular, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, quien escuchada la intervención de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, fijó para el 27/10/2015, a la 1:00 p.m., como nueva oportunidad para la celebración de la misma, notificando al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente, escuchada la intervención de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública y de la tercera interviniente en la Audiencia de fecha 27/10/2015, inserta a los folios 130 al 134, ambos inclusive, observa quien decide que en fecha 8/08/2012, se ofició al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) oficio Nº 3963 y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) oficio Nº 3964, solicitando información sobre el domicilio de la ciudadana CLAUDIMAR MARÍA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, parte demandada en esta causa y progenitora de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, sin embargo, sólo constan en autos resultas del oficio remitido al C.N.E. (folios 37 al 40). Seguidamente en auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folios 68 y 69), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación señala la imposibilidad de la notificación de la referida ciudadana, por lo que --a su decir-- se demostró la imposibilidad de su localización, declarándose la inviabilidad de la notificación de la progenitora y parte demandada; luego la secretaria en fecha 12/11/2014 (folio 70) deja constancia del contenido de la declaratoria anterior, dejando constancia el Tribunal el 8/12/2014 (folio 71), del vencimiento del lapso para la consignación de escrito de pruebas y contestación de demanda, procediéndose a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el 12/12/2014 (folio 72).

En este orden de ideas, observa este juzgador que en el acta de remisión (folio 3) la hoy tercera interviniente ante el mencionado Consejo de Protección manifestó que la demandada residía en la avenida 1, casa Nº 28, en esta ciudad de Mérida, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida (dirección que consta en la partida de nacimiento de la niña de autos inserta al folio 21) y que posteriormente regresó a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aportando como dato de ubicación el número telefónico 0426-7871312, dejando constancia el Consejo de Protección (folio 5) que se comunicaron --sin indicar quién ni cuando se efectuaron las llamadas-- con ella para que firmará la notificación, por lo que remitieron las actuaciones al órgano jurisdiccional, en cuya boleta de notificación (folio 7) no se observa dirección alguna.

Asimismo, se puede constatar de las actuaciones procesales que en fecha 8/08/2012 (folio 29), el Tribunal sustanciador ordenó librar sendos oficios al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), recibiendo información de este último, la cual, conforme al auto del 18/01/2013 (folio 46) le fueron librados recaudos de notificación para que compareciera ante su despacho “dentro de los (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación, más seis (06) días que se le concede como termino de distancia, a fin dar contestación a la demanda” (resaltado nuestro), exhortando a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyas actuaciones (folios 51 al 66) se evidencia que fue negativa su práctica, por ser insuficiente la dirección indicada y se sugería indicar un punto de referencia.

Ante tal situación, el Tribunal sustanciador por auto del 14/05/2013 (folio 67), exhortó a la parte actora para que consignará nueva dirección de la demandada para librar los recaudos correspondientes y consta a los folios 28 y 29 de este expediente que el Ministerio Público aceptó asumir la causa, de acuerdo al interés superior de la niña de autos, la cual, no suministró ninguna dirección ni instó al órgano jurisdiccional a ratificar el oficio dirigido al SAIME ni requirió información a otras instituciones de identificación o bancarias para el agotamiento de la notificación personal de la demandada de autos, así como tampoco se evidencia de los autos diligencias que permitan la ubicación de la parte demandada.

No obstante --como antes se expresó--, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en auto fechado 10 de noviembre de 2014 (folios 68 y 69), declaró la inviabilidad de la notificación de la progenitora y parte demandada, ciudadana CLAUDIMAR MARÍA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, identificada en autos, sin haberse agotado la misma, observándose que ella no ha hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial en esta causa y que configure la notificación voluntaria o presunta, cuya actuación pudiera convalidar dichos actos procesales, por ser la notificación una formalidad necesaria para la validez del juicio y garantista del derecho a la defensa y del debido proceso que conlleven a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la nulidad de los actos procesales en atención al principio finalista del proceso, en los términos que se transcriben a continuación:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación al contenido del texto normativo trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), precisó lo siguiente:

“La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes”.

En lo atinente a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como podría convertirse el caso de autos--, ha precisado la mencionada Sala en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:

“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera este juzgador que en la tramitación del procedimiento de Medida de Protección a que se contrae esta causa no se cumplió con todas las actuaciones necesarias y obligatorias, visto que la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad necesaria para la validez del procedimiento, por lo que resulta procedente en derecho subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades.

Por otra parte, resulta necesario advertir que en el caso de realizarse la notificación de la demandada de autos en una dirección que se ubique fuera de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como aconteció en esta causa, se debe tener presente el Acuerdo de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17/03/1987, que se encuentra en vigencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y que sirve de referencia a las Salas de Casación Civil y Social, a los efectos del cómputo del lapso de formalización del Recurso de Casación, aplicable para otras actuaciones judiciales en la administración de justicia, donde se establece el término de distancia entre la ciudad de Caracas y las otras ciudades capitales de los demás Estados del país y, en el caso específico, si la demandada estuviese domiciliada en la ciudad de Caracas el término de distancia que ha de acordarse son siete (7) días calendarios consecutivos o siguientes y no como erróneamente se estableció en esta causa de seis (6) días, lo cual deviene también en violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al disminuirse los lapsos al justiciable, por lo que es forzoso a este juzgador, ordenar, como en efecto se hará en la parte dispositiva, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que a la demandada de autos se le garanticen los mencionados derechos y garantías constitucionales, entre ellas, la comunicación, es decir, que sea efectiva la posibilidad que tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, conforme fue ordenado en auto del 8/8/2012 (folio 29), pudiendo --de ser procedente-- nombrársele un defensor judicial, y de esta forma se subsanen las indefensiones que se hayan producido en el desarrollo del procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que a la demandada se le garanticen los derechos y garantías constitucionales, conforme fue ordenado en auto del 8/8/2012 (folio 29), y de esta forma se subsanen las indefensiones que se hayan producido en el desarrollo del procedimiento. ASI SE DECIDE. ----------------------
En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva de Colocación Familiar, este Tribunal ya realizó su debido pronunciamiento, tal como consta a los folios 132 y 133 del presente expediente. ASI SE DECIDE. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬----------------------------------------------------------
A tales efectos se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ROGER E. DÁVILA ORTEGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN


En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.


EXPEDIENTE Nº 05513
REDO/asim