REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 12350

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.329, domiciliada en la Vía El Valle Monterrey, Sector La Vega, Casa S/N del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.839 y V-8.044.178, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.835 y 96.458, en su orden.

DEMANDADO: NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.853, domiciliado en el Valle, Sector Monterrey a 500 mts después de la Casilla Policial, Casa S/N, punto de referencia: Bodega Víveres Monterrey, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/1/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por la ciudadana CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA contra el ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, por divorcio ordinario alegando la causal primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “EL ADULTERIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 04/02/2015, recibe la demanda y sus recaudos.

El 12/2/2015, la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenando despacho saneador por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 456, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al cual, el 2/3/2015, la parte actora consignó escrito para dar cumplimiento al mismo.

En fecha 18/3/2015, visto el contenido de dicho escrito, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, ésta última consta su práctica a los folios 22 y 23, así como la de la parte demandada por constancia certificada efectuada el 15/4/2014 por Secretaría.

El 15/4/2015, la Jueza del Tribunal, Abog. CONSUELO TORO DAVILA, se reincorporo al cargo (folio 26) y se aboca al conocimiento de la causa.

El 17/4/2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia Única de Mediación para el 30/4/2015, a las 9:00 a.m.

En la mencionada fecha --30/04/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA, asistida de abogados y de la incomparecencia del demandado, ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO. Manifestó la parte actora su voluntad de continuar con el procedimiento, se escucharon la opinión de la adolescente y niña de autos, se fijaron de manera provisional el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales, acordándose abrir cuaderno separado, se declaró concluida la audiencia, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 28/5/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 14/5/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18/5/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

En fecha 28/5/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA, asistida de abogados; de la incomparecencia del demandado, ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, quién no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia.

El 23/9/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 1º/10/2015.

En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA asumió el conocimiento de la causa, en la misma fecha, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 18/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente y niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.

El 18/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 18/3/2001, contrajo matrimonio civil en el despacho de la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, fijando su domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay, Sector Vista Alegre, casa S/N°, Parroquia Capitán Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Que de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES. Refiere que desde los primeros cinco años de matrimonio todo transcurría en completa armonía, pero luego comenzaron los problemas, es decir, surgieron las desavenencias e incomprensiones como pareja, pues alega que el ciudadano NELSON DE JESÚS CASTILLO CASTILLO, comenzó a mostrar una personalidad muy distinta a la acostumbrada, disgustándose por cual reclamo, lo que trajo como consecuencia mayor distanciamiento como pareja. Que su esposo comenzó una relación con su comadre, ciudadana ALIX UZCÁTEGUI, madrina de su hija menor. Que en el 2012 se comienzan a ver los cambios profundos en su esposo, quedándose fuera de la casa y al encararlo le decía “TODO ESTA BIEN, DEJA DE ESTAR IMAGINANDO COSAS QUE NO ESTOY HACIENDO NADA MALO”. Que luego el distanciamiento fue creciendo, por lo que decide seguirlo en varias oportunidades y le descubre su infidelidad. Que luego de ello su inestabilidad fue más marcada, ya que no se iba o se quedaba, tornándose la relación más tensa. Expresa que acudió a ayuda profesional para arreglar el matrimonio, pero él no acudió, respondiéndole que quería vivir con su otra pareja, que la había dejado de querer, por lo que le pidió que se fuera de la casa definitivamente y sin hacerse rogar lo hizo para vivir con su comadre, a quienes siempre ve juntos. Que después se enteró que fruto de otra relación infiel con la ciudadana ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO había procreado una hija que nació a los tres (3) meses de haberse casado. Que por tales razones demanda al prenombrado ciudadano por divorcio invocando las mencionadas causales, y así solicita sea declarado por el Tribunal. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de la adolescente y niña de autos solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea compartida por ambos padres. La custodia continué siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar se establezca abierto. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se fije en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES, con un incremento anual del 50% anual, más dos Bonos Especiales (VACACIONAL Y NAVIDEÑO), por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES cada uno, el primero en el mes de agosto, y el segundo por el monto de 1.000,00 en el mes de noviembre, con un incremento anual del 50%, siendo descontados por nómina del ente empleador y depositados en la cuenta allí indicada.

B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, fue debidamente notificada, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Presidida por quien suscribe, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.329, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por las abogadas YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y ADELEIDES CAROLINA DÁVILA URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.835 y 96.458, respectivamente. No compareció la parte demandada, ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.853, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. No compareció la Fiscal del Ministerio Público. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos, no así de la adolescente por motivos de estudios (exámenes académicos). Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas, de acuerdo al artículo 450, literales “b” y “k”, de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA y NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina, Estado Bolivariano de Mérida, Acta Nº 10, inserta al folio 6. que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA y NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO. 2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y la niña SE OMITEN NOMBRES, que riela a los folios 7 y 8. Este juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la adolescente y la niña de autos y los ciudadanos CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA y NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, igualmente se demuestra que la referida adolescente y la niña cuentan actualmente con quince (15) y ocho (8) años de edad, respectivamente. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, hija de ISMAIRA CERRADA AVENDAÑO y NELSON JESUS CASTILLO CASTILLO, que riela al folio 9. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada adolescente y el demandado de autos, ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, quien nació a los tres meses de matrimonio cuya disolución se pretende. 4.- Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, inserta al folio 37 y dos recibos de pago del mismo, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2015 y la primera quincena de marzo de 2015, emitida de la página web del (IPASME). Considera este juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad y atendiendo a la libre convicción razonada, se valora dicha probanza para determinar los ingresos del demandado de autos para cumplir con la obligación de manutención de la adolescente y niña de autos. 5.- Constancia de Trabajo del ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, emitida por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME), y dos recibos de pago correspondientes a las quincena del mes de junio de 2015, insertos a los folios 49 al 51. Al igual que la probanza anterior, considera este juzgador que la misma no fue impugnada en su oportunidad y atendiendo a la libre convicción razonada, se valora para determinar los ingresos del demandado de autos para cumplir con la obligación de manutención de la adolescente y niña de autos. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada fue debidamente notificada, no promovió pruebas en su oportunidad legal ni compareció a la Audiencia de Juicio. Así se decide.


3.- DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con la última parte del párrafo segundo del artículo 484 de la LOPNNA, se ordenó la declaración de parte de la ciudadana CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA, contenida en el artículo 479 de la referida Ley Especial.

Evacuada la declaración de parte de la mencionada ciudadana este juzgador le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la causa. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTES y NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDAS.

En el caso de marras se encuentran involucradas una adolescente y una niña, actualmente de quince (15) y ocho (8) años de edad, siendo escuchada la niña por quien decide, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en esta causa. Así mismo, se dejó constancia que en esta instancia no se escuchó a la adolescente por encontrarse realizando actividades escolares (evaluaciones académicas), prescindiendo de la misma, aunado al hecho que ya se había escuchado su opinión con anterioridad en la audiencia preliminar del 30/4/2015. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… (…) 1.- El Adulterio. (…) 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.

En cuanto a la causal primera, se precisa que el adulterio ha sido definido como “…la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina”. En el Diccionario de la Lengua Española, se define como el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”. Por ello, para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. Y, no lo constituye, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. Así tenemos que las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

En relación a su prueba, se requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario.

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0005, de fecha 1º/2/2006, que “El adulterio del esposo, como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer”.

En lo que respecta a la otra causal invocada, es decir, a la del numeral tercero, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el citado doctrinario, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillén, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos.
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001), criterio reiterado, entre otras, en sentencia Nº 816, del 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada. ------------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la Ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, apreciadas por quien juzga, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de las hijas procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el adulterio no se encuentra probado debido a que la adolescente que tuvo el demandado de autos nació a los tres meses de casado, es decir, que fue concebida antes de contraer el matrimonio cuya disolución se pretende, así como no existe prueba de autos que permita corroborar lo expresado por la demandante respecto a la relación del demandado con su comadre.
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, no resultaron probadas, no obstante, la relación conyugal está deteriorada, evidenciándose en la audiencia de Juicio al ser interrogada por este juzgador, el clima de hostilidad y desavenencias en la que viven, situación que perjudica emocionalmente a las hijas, por la pérdida del amor y la confianza en la relación de pareja. Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no es menos cierto, que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible, y el poco interés para seguir manteniéndola producto de lo relatado en la audiencia de juicio.

Adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial y de la existencia de las hijas procreados. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, dicha Sala sentenció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-2001 Exp. N° 00-297).

En consecuencia, en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, a tales efectos, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, este Juzgador, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, interpretó constitucionalmente el artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, citada en ese fallo, incluyendo el mutuo consentimiento. Al efecto, expresó lo siguiente:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(Omissis)
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como acontece en el caso de autos, donde la cónyuge demandante manifestó que el otro no cumplía con sus deberes conyugales por un tiempo prolongado, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dichas causales, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva. Asimismo, este Tribunal procede a fijar las instituciones familiares, las cuales, se indicarán en el dispositivo del fallo, quedando, de esta forma, sin efecto lo fijado de forma provisional el 30 de abril de 2015 (folios 29 y 30) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Así se declara.

En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
(Omissis).
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así como analizados los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, no logró la parte actora demostrar las causales invocadas, sin embargo, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, en consecuencia, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal, en tal virtud se declara PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO y CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.464.853 y V- 9.473.329, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/03/2001, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 10, acogiendo el criterio jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio como solución y no como sanción, por haber quedado demostrada la ruptura del vínculo conyugal. SE DECLARA SIN LUGAR las causales invocadas por la parte demandante referida al adulterio, y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenida en los ordinales 1º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar dichas causales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las ciudadanas niña KATRIANY NETZARI y adolescente KATRINA BETZABE CASTILLO UZCÁTEGUI, se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres. TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana CRISALIDA COROMOTO UZCÁTEGUI CARMONA, identificada en autos. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, se establece en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES, así como cualquier otro beneficio o prima laboral que reciba el padre de su patrono a favor de la niña y adolescente de autos, serán descontados de la cuenta nómina del ciudadano NELSON JESÚS CASTILLO CASTILLO, quien se desempeña como Supervisor de Servicios Especializados adscrito a la Gerencia de Cultura, Recreación, Gerencia y Turismo del IPASME, para ser depositados en la cuenta corriente Nº 01020859970000043685 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora de la niña y adolescente de autos. A tales efectos se acuerda oficiar al ente empleador para que realice los respectivos descuentos de manera puntual y oportuna de las cantidades aquí establecidas y sean depositadas en la mencionada cuenta de forma igualitaria en las respectivas quincenas o cuando se haga efectivo su cobro. En cuanto a los bonos especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES cada uno, siendo depositados en la referida cuenta bancaria por el ente empleador del obligado alimentario en los meses respectivos. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña y adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEXTO: Las cantidades antes establecidas tendrán un incremento anual y automático del 20%. SÉPTIMO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. OCTAVO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. NOVENO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. DÉCIMO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las once y tres minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

EXPEDIENTE Nº 12350
REDO/asim