REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 04299
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) años de edad, a solicitud de los ciudadanos MARÍA ELENA ROJAS NIÑO y LINDOLFO RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.037.465 y V-11.461.408, domiciliados en los Guáimaros, Sector La Capilla, al final del sector, casa Nº 42, Ejido, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.305.275 y V-15.755.370.
DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS: ABG. GLADYS IZARRA, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco (5) años de edad.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 7/2/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), presentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial.
En fecha 7/2/2012, el mencionado Tribunal, da por recibida la solicitud y sus recaudos, dándole entrada y el curso de ley, acordando el 9/2/2012 aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), librar boleta de notificación a las partes demandadas y al Fiscal del Ministerio Público, acordó la elaboración de un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en el hogar de la parte solicitante y de las partes demandadas. Igualmente acordó solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos del niño de autos en el juicio.
En fecha 16/2/2012, fue consignada la notificación del Ministerio Público y el 24/2/2012 la Defensora Pública Quinta presenta diligencia donde manifiesta su aceptación a la designación como defensora del niño de autos. Asimismo, se evidencia la notificación de la parte demandada conforme a constancia de Secretaría de fecha 16/3/2012.
El 29/3/2012, el codemandado, ciudadano JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, debidamente asistido por la Defensa Pública, procedió a dar contestación a la demanda y a consignar escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la Defensa Pública en representación del niño de autos consignó escrito de pruebas en fecha 3/4/2012.
El 13/4/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 24/4/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte solicitante, MARÍA ELENA ROJAS NIÑO y LINDOLFO RAMÓN BRICEÑO, y de la parte demandada de autos. Presente la Defensora Pública del niño de autos y la Fiscal del Ministerio Público. La ciudadana Juez vista la incomparecencia de las partes, difiere la audiencia para el 28/5/2012, a las 11:00 a.m.
Siendo el día y la hora antes señalada, verificada la comparecencia de la Defensora Pública del niño de autos, de su guardadora, ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, del codemandado JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS --progenitor del niño de autos-- asistido de Defensora Pública y la Fiscal del Ministerio Público, se acordó la reintegración del niño SE OMITEN NOMBRES, en el hogar del padre, razón por la cual el Tribunal determinó la custodia del mismo para el padre JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, en beneficio del niño de autos.
El 8/6/2012, se recibió oficio Nº 236-12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social realizado a los ciudadanos JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS y MARÍA ELENA ROJAS NIÑO. Asimismo, consta a los folios 94 y 99, Informe Social de seguimiento realizado al referido ciudadano.
En fecha 12/8/2013, se repone la causa al estado de notificar a la ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO, progenitora del niño de autos, a los fines de llevarse a efecto el inicio de la fase de sustanciación.
El 15/10/2013, el Tribunal vista la notificación de la codemandada de autos, ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 12/11/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 12/11/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, no compareció la parte codemandada, ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada ROSANNA LOZADA, en su carácter de Defensora Judicial del progenitor del niño de autos, se prolongó la audiencia para el 13/12/2013, a las 10:00 a.m.
Siendo el día y la hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte codemandada, ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO. Presente la Defensora Pública del niño de autos, la Defensora Judicial del ciudadano JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS y la Fiscal del Ministerio Público. Finalmente se materializaron las pruebas y se concluyó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el 17/12/2013, remitiéndose el expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución a este Tribunal de Juicio.
En fecha 8/1/2014, previa distribución, este Tribunal da por recibido el expediente y fija la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 10/2/2014, a las 9:00 a.m., haciéndole saber a la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, que debía comparecer con el niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, notificándose igualmente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
El 10/2/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la causa, verificada la comparecencia de las partes, visto que la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, asistió sin cédula de identidad, se acordó fijar para el 24/2/2014, como nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia, notificándose al Equipo Multidisciplinario. Llegado el día, vista la incomparecencia de las partes --estando presente las Defensoras Públicas de la parte codemandada JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS y del niño de autos, así como la Fiscal del Ministerio Público, se acordó fijar para el 28/3/2014, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, notificándose al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 28/3/2014, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la causa, se dejo constancia de la incomparecencia de la actora, presente la guardadora del niño de autos, ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, no compareció la codemandada, ciudadanos CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, presente la Defensora Pública del segundo de los nombrados, así como la Defensora Pública del niño de autos y la Fiscal del Ministerio Público. Se repuso la causa al estado que el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijará nueva oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Especial, entre otros, se ordenó la remisión del expediente a la URDD de este Circuito Judicial. Siendo publicado el dispositivo del fallo integro, el 7/4/2014, y declarado firme el 15/4/2014.
La Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial (URDD), redistribuyo el expediente, siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito el 23/4/2014, acordando la notificación de los ciudadanos MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, resultas que constan a los folios 169 al 179, siendo certificadas por la secretaria adscrita a este Circuito, tal como consta al folio 177.
El 22/9/2014, las Jueza Titular CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, reasumió el conocimiento de la causa, dejando constancia en autos del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, concedido a la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO. Posteriormente acordó revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de notificación de la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, fijando el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 21/10/2014, a las 11:30 a.m.
Siendo el día y la hora antes señalada, se dejo constancia de la incomparecencia de la actora y de la codemandada CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, presente el codemandado JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, asistido por la Defensora Pública Segunda, abogada ROSSANA LOZADA. De conformidad con el artículo 475 de la Ley Especial, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, como tercera interesada en la causa, a una nueva audiencia preliminar, a los fines de ejercer el derecho que le corresponde. Notificación que consta a los folios 184 y 185.
El 10/11/2014, la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, asistida por la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GLADYS IZARRA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/11/2014, se dejo constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, fijándose el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 27/11/2014 a las 12:00 m, prescindiéndose de escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad, llegado el día y hora antes señaladas, se prolongó la audiencia para el 27/1/2015, a las 10:00 a.m.
En fecha 27/1/2015, siendo el día y la hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la actora; de la demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, presente la Defensora Pública del último de los nombrados y del niño de autos. No compareció la tercera interviniente, ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, presente su Defensora Judicial. Se prolongó la audiencia para el 5/3/2015, acordándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar Informe Social en el hogar de los ciudadanos MARÍA ELENA ROJAS NIÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS.
El 4/3/2015, se aboco al conocimiento de la causa, la Juez Temporal ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En fecha 5/3/2015, siendo el día y la hora fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la actora; de la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, presente la Defensora Pública del último de los nombrados y del niño de autos, materializándose las pruebas allí indicadas, acordándose completar el informe social a la madre del niño de autos.
El 22/9/2015, se acordó la materialización de dicho informe y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiéndose el expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución a este Tribunal de Juicio.
El 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 17/11/2015, a las 9:00 a.m., fecha en la se celebró la misma y culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 10/11/2011 se recibió por ante el Despacho del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, manifestando que desde hace 21 meses tiene al niño SE OMITEN NOMBRES, de esa misma edad, por cuanto la madre y el padre, ella sobrina de su esposo y él su sobrino, la mamá le entregó al niño y no se preocupa para nada, ella lo lleva al médico y cubre sus gastos y el papá vive por Los Guaimaros. Por ello, solicitó la intervención de ese despacho a los fines de dar inicio al procedimiento para la COLOCACIÓN FAMILIAR (REPRESENTACIÓN LEGAL) a favor del niño de autos. Que en vista de lo manifestado por la mencionada ciudadana, actuando en su rol de tíos y acatando el principio de buena fe el Consejo de Protección decidió tomar en cuenta su planteamiento y dictó Medida de Protección de Abrigo a favor del referido niño.
PARTE CODEMANDADA JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS:
Se observa que el padre del niño de autos, ciudadano JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, dio contestación a la demanda y promovió pruebas. Al efecto, manifestó su deseo de asumir la custodia del niño y que para ello requiere la colaboración de su tía, quien siempre ha colaborado con los cuidados del niño y que la madre del niño ha asumido una actitud irresponsable con él. Se observa que la madre del niño de autos, ciudadana CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17/11/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose expresa constancia que no compareció la parte actora CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del niño de autos, quien estaba presente en la Sala. No comparecieron la parte demandada, ciudadanos CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS ni la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se encontraban presentes la tercera interviniente, ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.465, domiciliada en Los Guáimaros, Sector La Capilla, al final del sector, casa Nº 42, Ejido, Estado Mérida, en su condición de guardadora del niño de autos, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS IZARRA. Así como la abogada ANA MORALES, Defensora Pública Segunda (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida y la abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en su carácter de defensora judicial del niño SE OMITEN NOMBRES. En dicha audiencia se escucharon los alegatos en forma oral, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, se dictó el dispositivo del fallo en esta causa. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios y que se materializó en acta, conforme al artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
A.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 71. Este juzgador, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial del niño de autos y los ciudadanos CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, así como que en la actualidad el referido niño cuenta con cinco (5) años de edad. B.- Expediente administrativo expedido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 0900-2011, inserto al folio del 1 al 40. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 77 de la LOPTRA, para demostrar la existencia de una medida de protección en sede administrativa a favor del niño de autos. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL NIÑO DE AUTOS:
1.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 71 y su vuelto. Dicha prueba demuestra la minoridad del niño de autos y la filiación del mismo con los ciudadanos JHOAN MANUEL CALDERON ROJAS Y CARMEN ALICIA GARCIA BRICEÑO. 2.-Expediente administrativo expedido por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, inserto al folio del 1 al 40. Dichas documentales fueron analizadas ut supra. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio las siguientes pruebas documentales: A.- Informe Social inserto al folios 99, suscrito por el Licenciado WILFREDO QUERO, se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. B.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social JOHANNA SUAREZ, inserto del folio 210 al 2012, ambos inclusive. Tales informes se incorporaron mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tales dictámenes periciales fueron elaborados por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que este juzgador le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.
4.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo segundo del artículo 484 de la LOPNNA, se ordenó la declaración de parte de la tercera interviniente, ciudadana MARÍA ELENA ROJAS NIÑO, contenida en el artículo 479 de la referida Ley Especial.
Evacuada la declaración de parte de la mencionada ciudadana este juzgador le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la causa. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.
En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cinco (5) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión conforme al artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, la cual este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la causa. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se decide.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en principio en su familia de origen, previendo la posibilidad de hacerlo en una familia sustituta. En efecto, dicha norma expresa:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El mencionado derecho constitucional es desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hace referencia a los derechos a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, la colocación familiar y la entrega a un tercero. En efecto, los artículos 26, 30, 396 y 400 disponen:
“Artículo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
“Artículo 30.- Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
“Artículo 396.- La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
“Artículo 400.- Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión del expediente administrativo N° 0900-2011, de fecha 10 de noviembre de 2011, aperturado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios 1 al 40, se puede constatar que dicho órgano administrativo el 24 de noviembre de 2011 dictó medida de abrigo a favor del niño de autos para que se ejecutará en la casa de habitación de los ciudadanos MARÍA ELENA ROJAS NIÑO y LINDOLFO RAMÓN BRICEÑO, fecha desde la cual legalmente se hicieron cargo del niño de autos.
No obstante, ha quedado demostrado en autos que los padres del niño de autos, ciudadanos CARMEN ALICIA GARCÍA BRICEÑO y JHOAN MANUEL CALDERÓN ROJAS, no han asumido a cabalidad su rol paterno y materno, por lo que no se ha desarrollado lazos afectivos con ellos como padres biológicos.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio dio su opinión favorable para que se acuerde la colocación familiar y representación legal a que se contrae esta causa, debido a la integración absoluta del niño de autos en el hogar de los ciudadanos MARÍA ELENA ROJAS NIÑO y LINDOLFO RAMÓN BRICEÑO, aunado al hecho que constar en el expediente que su madre biológica realizó su entrega y posteriormente los progenitores han manifestado su intención que el niño permanezca en el referido hogar.
En virtud de las consideraciones expuestas, así como del análisis de las actuaciones, observa este juzgador, que ha quedado demostrado que los padres del niño de autos son los que tienen el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener o asistir a su hijo. Sin embargo, se puede constatar que tal situación no se ha cumplido con el niño de autos, quién del acervo probatorio, específicamente del Informe Integral practicado en esta causa e incorporado en la Audiencia de Juicio --ratificado de oficio y valorado ut supra--, se evidencia que los padres manifiestan que el niño de autos permanezcan con su tía paterna y su esposo, elementos estos que llevan al convencimiento de quien juzga, en atención al interés superior del niño de autos, ha considerar que esta demanda debe prosperar en derecho, como así se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisadas las actuaciones en la presente causa, de los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, es procedente en derecho declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos MARIA ELENA ROJAS NIÑO y LINDOLFO RAMON BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.037.465 y V- 11.461.408, domiciliados en los Guáimaros, Sector La Capilla, al final del sector, casa Nº 42, Ejido, Estado Mérida, en su carácter de tíos abuelos paternos, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) años de edad quedando facultados de manera provisional para ejercer la representación legal, así como la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su sobrino. SEGUNDO: Se ordena a los referidos ciudadanos inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24/11/2011 (folios 23 y 24). SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 p.m.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
REDO/asim
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