REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 11617
MOTIVO: PARTICICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ WALTER SUÁREZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.407.015, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOLY FERNÁNDEZ COROBO y ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.795 y 187.432, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DEL CARMEN CALDERÓN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.269, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26/10/2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 11617 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
El 24/11/2015, este Tribunal de Juicio recibe el expediente, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal de Juicio recibe el presente expediente por distribución, en virtud de la declinatoria de competencia que fuere deferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 8/10/2015 (folios 315 al 320), se declaró incompetente en razón de la funcionalidad para conocer de este asunto y ordenó remitir la causa a la URDD de este Circuito Judicial “para que sea remitida a la juez de juicio, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem”, es decir, que considera competente --sin manifestarlo de forma expresa-- a este Tribunal de Juicio.
En consecuencia, debe este Tribunal de Juicio, con vista del contenido de dicha sentencia y de las actuaciones que obran en autos, emitir expreso pronunciamiento sobre sí acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
El Tribunal declinante fundamenta la misma --conforme se evidencia de la sentencia del 8/10/2015-- en una discrepancia de criterios con la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16/7/2015, en la cual, con los fundamentos allí expuestos, se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y para ello consideró necesario traer a colación las distintas etapas del proceso que se agotaron en la causa a los fines de demostrar la improcedencia de la mencionada reposición. En efecto, en la referida sentencia se expresa textualmente lo siguiente:
“De las actuaciones antes señaladas se evidencia que la presente causa esta incursa en el artículo 681 del Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual hace referencia a las causas que se han tramitado conforme a cualquier procedimiento en donde se haya contestado al fondo de la demandada y este vencido o por vencerse el término probatorio, se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia, por lo tanto agotada la sustanciación en la presente causa corresponde decidir a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la REPOSICION DE LA CAUSA acordada por la jueza de juicio es una reposición inútil, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
(…)
En cuanto al hecho cierto de la REPOSICION DE LA CAUSA acordada por la Jueza de Juicio, consideró que la misma usurpo funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores, ya que los Tribunales de Mediación y Sustanciación y los Tribunales de Juicio están integrados por jueces de una misma categoría. (Primera Instancia)”.
Del texto trascrito se puede constatar que el Tribunal declinante fundamenta la misma en diferencias de criterios con este Tribunal de Juicio, reafirmando tal conducta procesal al expresar en la parte titulada MOTIVA de la citada sentencia lo siguiente:
“A los fines de establecer lo procedente en este asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar si la presenta causa en la cual la juez de juicio acordó la REPOSICION de la misma le corresponde conocerla o si existe un conflicto de COMPETENCIA FUNCIONAL la cual no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia. En tal razón, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, la competencia funcional en la presente causa se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, considera necesario está juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley especial. En cuanto a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, resulta importante indicar que el Diccionario de la Lengua Española en su 23° edición, contiene como significado del vocablo sustanciar, lo siguiente: conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. Por su parte, la más calificada doctrina, como por ejemplo lo es, la contenida en la obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, del autor Eduardo J. Couture. Editorial Atenea. Caracas. 2007, Págs. 193 y 194, señala que los actos del tribunal, son, actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido, pero no es ésa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’ étre jugé, lo que mutatis mutandi deberíamos entender como, adaptar el proceso para poder pasar a juzgarlo, vale decir, preparar el proceso para decidirlo, tarea esta que corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, si esto es así quien aquí decide llega a la convicción que la presente causa está debidamente sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (procedencia) acorde con la normativa establecida para ello en su oportunidad legal y mal podría este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de que este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación admita la presente causa, por considerar que sería una Reposición Inútil y en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que únicamente puede ser declarada cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. Y ASI SE DECLARA”.
Ahora bien, este Tribunal no comparte los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, por cuanto de la revisión de las actas procesales se puede constatar que este juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto el 22/3/2013 (folio 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién la admitió el 1º/4/2013 (folio 21) y, luego de sustanciado, en estado de sentencia, profiere la misma y se declara incompetente, remitiendo a este Circuito Judicial la causa --sin indicar cuál Tribunal es el competente--, motivo por el cual, mal podría hablarse de un Régimen Procesal Transitorio y de un Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto, el dispositivo legal invocado por el Tribunal declinante no resulta aplicable al caso de autos, ya que el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicado en el Título VI, intitulado “DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES” contiene normas de aplicación temporal para delimitar su campo al entrar una en vigencia y derogar otra y se encuentren en curso la misma. Así tenemos que la demanda propuesta --como antes se expresó-- se interpuso el 22/3/2013 (folio 5), es decir, mucho después de haber entrado en vigencia la LOPNNA, ley especial que regula la actividad jurisdiccional cuando se encuentre involucrados niños, niñas y adolescentes y se debe atender su especialidad, así como los principios rectores en esta materia previstos en su artículo 450 eiusdem, entre los cuales, merece destacar la oralidad e inmediación para distinguirlos de los aplicables en el actual proceso civil venezolano.
Por su parte, el artículo 173 de la LOPNNA refiere la “jurisdicción” en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, estableciendo el artículo 178 eiusdem, que los Tribunales especializados en esta materia conocerán “de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial”. En tal sentido, considera este Tribunal que el correcto proceder por parte del Juzgado declinante no era declararse incompetente por razón de la funcionalidad, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ya que, lo evidenciado en autos es una diferencia de criterio en relación al momento de efectuarse la reposición de la causa al estado de admitir la demanda propuesta, debido a que el procedimiento a aplicar en esta sede de protección está constituido por audiencias, predominando la oralidad e inmediación que difiere del procedimiento de partición utilizado en el procedimiento civil, cuyas particularidades se aplicarán de manera supletoria al procedimiento ordinario contencioso regulado en la LOPNNA.
Respecto a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa --como resultó el caso de autos--, ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:
“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.
Por su parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.
En virtud de los argumentos expuestas, considera este juzgador que en la tramitación del procedimiento de partición y liquidación de bienes conyugales a que se contrae esta causa debe ajustarse a la especialidad de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para cumplir con todas las actuaciones necesarias y obligatorias en aras de garantizar los principios rectores que la regulan, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no aceptar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal declinante, por resultar en esta etapa del proceso, funcionalmente INCOMPETENTE para ello y, por ende, de forma obligada se tiene que plantear un conflicto negativo de no conocer, así como solicitar la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ser común a ambos Jueces contendientes, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión inmediata en original de este expediente, como en efecto se harán en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 8/10/2015 (folios 315 al 320), por ser funcionalmente INCOMPETENTE para ello. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteo conflicto negativo de no conocer y solicito la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ser común a ambos Jueces contendientes. Se acuerda remitir inmediatamente original del presente expediente al mencionado Tribunal, debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
EXPEDIENTE Nº 11617
REDO/asim
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