REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 13159
MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.599, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JESÚS PINEDA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.085.
DEMANDADA: MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.330, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, de un año y once meses de edad.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 2/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 3/6/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
El 11/6/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 18 y 19; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del 10/7/2015.
En la misma fecha --10/7/2015--, el mencionado Tribunal, conforme al artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 29/7/2015, a las 12:00 m..
El 29/7/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, ciudadanos JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA y MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, en la cual, se fijó un régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de autos, declarándose concluida dicha fase, fijándose el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 25/9/2015, a las 11:30 a.m.
En fecha 12/8/2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, no haciéndolo la parte demandada, quién tampoco contestó la demanda.
El 13/8/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 25/9/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, asistido de abogado; y que no compareció la parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 7/10/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a este Tribunal de Juicio este expediente.
En fecha 20/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la presente causa.
El 20/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es el padre legítimo del niño SE OMITEN NOMBRES, de un año y seis meses de edad. Que la madre del niño ha asumido una actitud contraria a la relación de padres luego de la ruptura de la relación concubinaria, negándole a compartir con su hijo, inmiscuyéndose la madre de ella y abuela materna del niño, existiendo ofensas y provocaciones hacia su persona. Que no ha logrado la comunicación ni el dialogo para resolver la situación y ver a su hijo de forma libre y abierta, llevándose la madre del niño, en una oportunidad, sin su autorización a Colombia por tener ella dicha nacionalidad. Razones por las cuales demanda a la ciudadana MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, para que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de manera abierta y normal.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, fue debidamente notificada, no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, dirigida por el Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, asistido de abogado; y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como de la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano Mérida, y la no presentación de los niños de autos. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se deja constancia que no estando presente el niño de autos, el Juez prescindió de escuchar su opinión debido a su corta edad y a la actividad desplegadas por las partes. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Constancia de estudio y de pasantías del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, insertas a los folios 34 y 35. Considera este juzgador que las referidas constancias están suscritas por terceros extraños al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que resulta impertinente para esta causa. 2.- Facturas insertas al folio 33. Considera este juzgador que las referidas facturas están suscritas por terceros extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio para esta causa. Así se declara.
B. PRUEBAS TESTIFICALES:
La parte actora no presentó a los ciudadanos GOZZY PEÑA DE QUINTERO, ANDREA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, GILBERTO JOSÉ MEJÍAS PORTILLO y JESÚS ENRIQUE QUINTERO PARRA, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se declaró desierto dicho acto de evacuación, por lo que de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA, no se aprecian. Así se declara.
2.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la copia fotostática de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al niño SE OMITEN NOMBRES, inserta a los folios 6 y 7, la cual, este juzgador la valora por no haber sido impugnada en su oportunidad y tratarse de la copia fotostática de un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado niño y el demandante de autos, ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, cuyo régimen de convivencia familiar se pretende. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADO:
En el caso de marras se encuentran involucrado un niño de un (1) año de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, prescindiendo de su opinión debido a su corta edad y vista la actividad desplegada por las partes. Así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa. Así se declara.-
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto y el procedimiento que lo rige está establecido en dicha Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, el artículo 27 de la mencionada Ley, regula el “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de este juzgador).
A tales efectos prevé el artículo 385 eiusdem, el derecho a la convivencia familiar, en los términos siguientes: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En relación al contenido del referido derecho, el artículo 386 ibidem, precisa que:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El cuanto a su fijación por sede judicial, el artículo 387 de la prenombrada Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en su artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia” (Negritas de este juzgador).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras, por un lado, incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos; y, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En este orden de ideas, de los alegatos de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA y MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, son los progenitores del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (1) año de edad. Sin embargo, sus relaciones no han sido lo más armónica, dificultándoseles llegar a acuerdos en relación a la convivencia que el niño debe tener con ambos progenitores, no evidenciándose que ellos representen riesgos para compartir con su hijo, deseando establecer el padre los vínculos afectivos con su hijo, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior del niño de autos, es establecer un Régimen de Convivencia Familiar por cuanto el niño actualmente tiene una residencia distinta a la del progenitor y en todo caso son los progenitores quienes deben ajustarse al tiempo disponible que tengan el niño y éste al tiempo que tengan o pudieran tener sus progenitores para dedicárselo a él, aunado al hecho que en este caso, la madre tiene la custodia, lo que corresponde al progenitor cumplir con ese derecho-deber que es recíproco entre el hijo y el progenitor que no conviva con estos, en términos más claros, es un derecho y deber que le asiste al padre que no vive con su hijo, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio del derecho del niño de autos, en los términos allí expuestos, en atención a su corta edad, como se hará en la dispositiva de este fallo, por lo cual se declarará con lugar la demanda interpuesta, con los demás pronunciamientos de ley. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, así como de las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.592.599, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARÍA CECILIA SANABRIA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.331.330, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (1) año de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, cada quince (15) días, buscándolo en el hogar de la madre los días viernes a las 2:30 p.m, y lo retornará al mismo lugar el día domingo a las 4:00 p.m..SEGUNDO: En cuanto a los días feriados, carnavales, semana santa, época decembrina, vacaciones escolares (julio y agosto) y cualquier otro, se acuerda que el niño de autos, disfrute de manera intercalada, en igualdad de días y condiciones con la madre y el padre. En cuanto al día del padre, el niño podrá compartir con él, buscándolo en el hogar de la madre, a las 9:00 a.m., retornándolo a las 4:00 p.m. y el día de la madre con su progenitora, de no coincidir con lo estipulado en el numeral primero. TERCERO: Se ordena a la madre del niño de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno del mismo con su padre. CUARTO: Ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo establecer mecanismos para la entrega y retorno del niño, ante cualquier eventualidad que pudiera surgir. QUINTO: Se insta a ambos progenitores a establecer mecanismos de comunicación para todo lo referente a los cuidados y crianza del niño de autos, dentro de un ambiente armónico y de respeto. SEXTO: Se advierte a los progenitores que deberán buscar, entregar y recibir al niño sin haber ingerido alguna bebida alcohólica u otras sustancias que ponga en riesgo su integridad. SÉPTIMO: Se deja sin efecto el Régimen Provisional establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 29/07/2015. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese en su debida oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las cuatro y dieciséis minutos de la tarde (4:16 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
EXPEDIENTE Nº 13159
REDO/asim
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