REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 8124

MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando por el Principio de la Unidad del Ministerio Público, en garantía y resguardo de los derechos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BALBOA ORAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.553.340.

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA, ORAL Y CONTRADICTORIA EN LA CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en esta causa de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y revisadas como han sido las actuaciones insertas en el expediente, debe este juzgador pronunciarse en los siguientes términos:

La causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedente de la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, actuando en garantía y resguardo de los derechos de las adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en fecha 02 de julio de 2012, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tal como consta al folio 41 del presente expediente.

Mediante auto del 04/07/2013, el mencionado Tribunal recibe el expediente y admite la demanda por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA.

El 25/06/2015, este Tribunal de Juicio, recibe el expediente y conforme al artículo 483 de la Ley Especial, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.

El 30/07/2015, el Tribunal conforme lo solicitado por la Representación Fiscal fijó para el 23/09/2015, a la 1:00 p.m., como nueva oportunidad para la celebración de la mencionada Audiencia.

Siendo el día y hora antes señalado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la causa, verificada la incomparecencia de las partes y la no presentación de los adolescentes de autos, la Jueza Titular abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, fijó para el 29/10/2015, a la 1:00 p.m. como nueva oportunidad para la celebración de la misma.

En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente, observa este Juzgador que el demandado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL BALBOA ORAMAS --quién no ha hecho acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial en esta causa-- se encuentra domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme lo expresa la parte actora en el libelo de demanda, inserto a los folios 01 al 03 y 46 al 48, correspondiéndole el cumplimiento del exhorto para su notificación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyas resultas obran a los folios 93 al 105, es decir, el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado fuera de la competencia territorial de este Tribunal y distante de la ciudad de Mérida, lugar donde tiene su sede física este órgano jurisdiccional.
Siendo así, resulta aplicable el término de la distancia, el cual, consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término --consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa por remisión del artículo 452 de la LOPNNA-- computado por días calendarios consecutivos o siguientes, debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, el cual busca preservar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el litigio.

Para ello, existe un Acuerdo de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17/03/1987, que se encuentra en vigencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y que sirve de referencia a las Salas de Casación Civil y Social, a los efectos del cómputo del lapso de formalización del Recurso de Casación, aplicable para otras actuaciones judiciales en la administración de justicia, se establece un término de distancia entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Mérida, de siete (07) días calendarios consecutivos o siguientes, entendiendo que el Municipio Baruta se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante las consideraciones que anteceden, se puede constatar que en el auto de fecha 13/01/2014, inserto al folio 49 y 50, no se cumplió con lo establecido en el referido Acuerdo, por cuanto se le concedió al demandado de autos, seis (06) días calendarios consecutivos como término de distancia, a los fines de la contestación de la demanda, infringiéndose de esta forma el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como el mencionado Acuerdo, lo que se traduce en una disminución del lapso que al efecto se debe conceder para la realización de la actuación procesal correspondiente, aunado al hecho cierto que el demandado no ha realizado actuación judicial en este expediente.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace referencia a la nulidad de los actos procesales en atención al principio finalista del proceso, en los términos que se transcriben a continuación:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación al contenido del texto normativo trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), precisó lo siguiente:

“La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes”.

En lo atinente a la tramitación de los asuntos de naturaleza contenciosa, ha precisado la mencionada Sala en sentencia N° 322 del 23 de abril de 2012 (caso: Reina Josefina Fierro Mosquera contra Wilmer Boanerges Salcedo Dugarte), que en la Ley Especial existe el procedimiento ordinario, el cual, se desarrolla en una audiencia preliminar y una audiencia de juicio; y, al efecto expone:

“El Procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente influenciado por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está estructurado en audiencias, que se rigen por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es por ello, que el referido proceso judicial se contrae a dos audiencias (Artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
1) La audiencia preliminar, que consta de una fase de mediación –privada- y una fase de sustanciación –pública- (artículo 467 y siguientes, eiusdem.), que acogiendo lo expresado en la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, tiene por finalidad “colocar al proceso en las mejores condiciones posibles para proseguir en dirección al juzgamiento final”, propiciar la conciliación, depurar el proceso, establecer el objeto de la litis y el objeto de la prueba.
2) La audiencia de juicio –pública-(artículo 483, eiusdem.) para la evacuación de las pruebas, la recepción de los alegatos de las partes y dictar la sentencia de mérito”.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que en la tramitación de los procesos está involucrado el orden público, el cual, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, es decir, por los particulares involucrados en el proceso judicial. Asimismo, la precitada Sala desde sus inicios se ha pronunciado respecto a las reposiciones inútiles que consagra el Texto Constitucional, también de forma pacífica y reiterada, al expresar en sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en decisiones N° 41 del 31 de enero de 2007 y N° 451 del 23 de mayo de 2012, que:

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera este juzgador que en la tramitación del procedimiento de privación de la patria potestad a que se contrae esta causa se están disminuyendo los lapsos al justiciable, lo que podría generar una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandado de autos y, por cuanto, la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad necesaria para la validez del procedimiento, resulta procedente en derecho subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades o reposiciones, por lo que es forzoso a este juzgador, ordenar, como en efecto se hará en la parte dispositiva, reponer la causa, al estado en que se encontraba para el 13/01/2014 (folios 49 y 50), y al efecto se le concedan siete (07) días calendarios consecutivos como término de distancia al ciudadano MIGUEL BALBOA ORAMAS, evitando una trasgresión o violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, subsanándose de esta forma las indefensiones que se hayan producido en el desarrollo del procedimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 13/01/2014 (folios 49 y 50), y al efecto se le concedan siete (07) días calendarios consecutivos como término de distancia al ciudadano MIGUEL BALBOA ORAMAS, evitando una trasgresión o violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, subsanándose de esta forma las indefensiones que se hayan producido en el desarrollo del procedimiento. A tales efectos se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,


ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN

En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.

EXPEDIENTE Nº 8124
REDO/asim