REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205 º y 156º
ASUNTO: 12516
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMA QUINTA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de uno (01) y tres (03) años de edad, en su orden, a solicitud de la ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.996.535, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.545, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.-
NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES, de un (01) y tres (03) años de edad, respectivamente.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 27/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 03/03/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 09/03/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 20y 21; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 20/05/2015.
El 25/05/2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 03/06/2015, a las 12:00 m.
En la mencionada fecha --03/06/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL, de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, se prolongó la audiencia para el 1º/07/2015 a las 10:00 a.m.
El 11/06/2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25/06/2015, la Jueza Temporal, Abogada ZULMA CARRERO se abocó al conocimiento de la causa.
El 1º/07/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL, la parte demandada, ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE y la Representación del Ministerio Público. Se fijó de manera provisional el quantum de la Obligación de Manutención y de los Bonos Especiales en beneficio de los niños de autos, declarándose concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
El 2/7/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 30/10/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 17/07/2015, la Jueza Titular, abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la causa, dejando luego constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En 30/07/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL; de la demandada WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, presente la Fiscal del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se prescindió de la opinión de los niños de autos debido a su corta edad.
En fecha 6/08/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 13/8/2018.
El 29/09/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 28/10/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.
El 28/10/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 6/10/2014, la ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL, acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, recibida la solicitud, fijó audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de los niños, ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, celebrada el 18/11/2014 con la comparecencia de ambos progenitores, sin lograrse acuerdo alguno en beneficio e interés superior de sus hijos. Razones por las cuales demanda al ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, por Fijación del quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, actualmente de un (01) y tres (03) años de edad, respectivamente, en consecuencia solicita: PRIMERO: Que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES. SEGUNDO: Se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) pagadero en el mes de septiembre de cada año y el segundo por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) pagaderos en el mes de septiembre y diciembre de cada año a favor de sus hijos. TERCERO: Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%.
B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, no contestó la demanda en su oportunidad legal ni compareció a la Audiencia de Juicio
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28/10/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Compareció la parte actora, FISCAL DÉCIMA QUINTA (E) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abg. NANCY QUINTERO, en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de uno (01) y tres (03) años de edad, en su orden, no estuvo presente su progenitora ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL, no compareció la parte demandada, ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. No se escuchó la opinión del niño de autos por no encontrarse presente en la sala. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad legal, sin embargo, las mismas fueron materializadas de oficio en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, fue debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte, de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, Acta Nº 31, inserta al folio 05. Este juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL y WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, así como que en la actualidad la referida niña cuenta con un (01) año de edad. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, Acta Nº 27, que corre al folio 6. Este juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial del niño SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL y WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, así como que en la actualidad el referido niño cuenta con tres (03) año de edad. 3.- Original de acta de comparecencia por ante la Unidad Fiscal, de fecha 21-01-2015, inserta al folio 7 y 8. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de un (01) y tres (3) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, sin embargo, sus progenitores no los presentaron en la Audiencia de Juicio, procediendo este juzgador a dejar constancia que se prescindió de la opinión de los niños SE OMITEN NOMBRES, debido a su corta edad. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL y WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, identificados en autos, son los progenitores de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de un (01) y tres (03) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Igualmente se observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera este sentenciador evidenciar la capacidad económica del demandado, a pesar de no ser un hecho controvertido que se desempeña como agricultor, actividad laboral que se desarrolla en el Municipio donde viven las partes. No obstante, este juzgador, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de los mismos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual estaba fijado para la fecha de la audiencia de juicio en la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). Asimismo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de dos (02) niños de corta edad que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE y MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a este Juzgador declarar con lugar la demanda propuesta, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los mencionados niños, atendiendo a su Interés Superior, como así se hará en la parte dispositiva del fallo, quedando sin efecto la obligación de manutención provisional establecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 1º/07/2015. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76, segundo aparte, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, revisadas las actuaciones, analizados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, así como de las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos, declara CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES, de uno (01) y tres (03) años de edad, en su orden, a solicitud de la ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.996.535, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.545, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con cuarenta y dos por ciento (40,42) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al veintiséis con noventa y cuatro por ciento (26,94%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), equivalentes al ciento siete con setenta y nueve por ciento (107,79 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece el incremento automático anual del 20% sobre las cantidades ya establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que los niños de autos requieran para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano WILLIAM JOSÉ LACRUZ ANDRADE, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta corriente signada con el Nº 0137-0054-100001209631, del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana MARÍA ROSALÍA GUTIÉRREZ VILLARREAL. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.---------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 12516
REDO/asim
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