REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205º y 156º
ASUNTO: 12647
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, a solicitud del ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.435, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.521.932, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.698, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 18/3/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 19/3/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 26/3/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 14 y 15; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 29/4/2015.
El 4/4/2015 (rectius: 4/5/2015), el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 18/5/2015, a las 12:30 m.
En la mencionada fecha --18/5/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, declarándose concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 16/6/2015, a las 9:30 a.m.
El 27/5/2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, haciéndolo la parte demandada en fecha 2/6/2016 quién además procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 3/6/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
En fecha 3/7/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas, así como la del Fiscal del Ministerio Público. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Se ordenó la práctica de Informe Social Integral al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual fue consignado el 1º/10/2015.
En fecha 6/10/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 15/10/2015.
El 28/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa y este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 25/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
El 25/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 15/01/2015, el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.435, acudió ante la Representación Fiscal solicitando establecer acuerdos respecto al Ofrecimiento para la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, actualmente de diez (10) años de edad. Recibida la solicitud, se fijó audiencia para procurar acuerdos entre el solicitante y la progenitora de la niña de autos, celebrada el 18/5/2015 con la comparecencia de ambos progenitores, sin lograrse acuerdo alguno en beneficio e interés superior de su hija. Destacó además el demandante que la progenitora no le recibió aporte económico alguno a favor de su hija argumentando que para esa fecha tenía nueve (9) años de edad y aún no lo conoce. Razones por las cuales se solicita: PRIMERO: Que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales a favor de su hija, la niña antes nombrada. SEGUNDO: Se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) pagaderos el quince (15) de agosto de cada año y el segundo por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) pagaderos el quince (15) de diciembre de cada año a favor de su hija. TERCERO: Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera la niña de autos.
B.- PARTE DEMANDADA:
La ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, contestó la demanda en su oportunidad legal, alegando al efecto lo siguiente: Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada por el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, siendo que la parte actora alega como hechos que nunca ha recibido por parte de él aportes económicos para la niña de autos y que además no lo conoce. Hecho que no corresponde con la realidad ya que el mencionado ciudadano no ha sido responsable de hacer los aportes necesarios para la manutención de su hija, ni ha realizado los esfuerzos básicos para mantener contacto con ella (llamadas, visitas, acercamientos). En tal sentido, el progenitor alegó que no le fue posible ayudar económicamente a la niña de autos por encontrarse desde el año 2005 en un procedimiento judicial y entre los años 2010 al 2014 estuvo privando de libertad al ser condenado por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal como consta en el expediente Nº GJ01-2003-0497. El doce (12) de enero de 2015 decidió hacer el reconocimiento voluntario de la niña, sin embargo no sostuvo el contacto directo con mi persona para procurar el bienestar físico, psicológico, emocional y moral de la misma. Requiere que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y que en interés superior de su hija podría estar en riesgo por desconocer la procedencia de sus aportes económicos, ya que la constancia de trabajo que acompaña le fue dada por un amigo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25/11/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Comparecieron la parte actora, FISCAL DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abogada SONIA CARRERO MOLINA, en beneficio de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, a solicitud del ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, quien estuvo presente, así como la demandada, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, quien actúa en su propio nombre y representación. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta en los libros de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, Nº 5420, tomo 23, que riela al folio 04. Este juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES con los ciudadanos MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES y FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, así como que en la actualidad la referida niña cuenta con diez (10) años de edad. 2.- Acta de comparecencia de fecha 03-03-2015, levantada y suscrita ante el despacho fiscal por el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, que riela al folio 5. Este Juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de constancia de trabajo, expedida por el ciudadano DANIEL COLLS, propietario de la Empresa Aerocol Chop, que riela al folio 26. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio en esta causa. 4.- Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, inserto del folio 46 al 50. Este Tribunal se pronunciará infra sobre este medio probatorio. Así se declara.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada del Acta de Reconocimiento Voluntario por parte del ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, inserta en los libros de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, Nº 180, folio 180, tomo 1, que riela al folio 30. Este juzgador, a pesar de no ser un hecho controvertido, la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la LOPTRA, 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES reconoció voluntariamente como su hija a la niña SE OMITEN NOMBRES. 2.- Constancia de Solvencia, emitida por la Unidad Educativa Colegio “San Martin de Porres” en donde ha cursado estudios la niña de autos desde el pre-escolar hasta su quinto grado (en curso), que riela al folio 31. Considera este juzgador que la referida constancia está suscrita por un tercero extraño al proceso, no constando su ratificación en autos, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio en esta causa. 3.- Informe del Equipo Multidisciplinario, inserto a los folios 46 al 50. Este Tribunal se pronunciará infra sobre este medio probatorio. Así se decalara.
C.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, la parte demandada prescindió del testimonio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO MERCADO MEJÍAS, OLIMAR ALEJANDRA PINEDA RIVAS y ELDITH RIVAS DE RIVERA, identificados en autos, en consecuencia este juzgador no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
D.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte, de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio ordenó la incorporación de oficio del Informe Integral realizado a ambas partes y a la niña de autos, suscrito por el Licenciado WILFREDO QUERO, trabajador social, la Dra. DALIA MOLINA, Médico-Psiquiatra y la Lic. MARILINA CHOURIO, Psicólogo; adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio 349-15, a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 1/10/2015, que obra inserto a los folios 46 al 50, el cual fue incorporado mediante la lectura de sus conclusiones y aclarado en la Audiencia de Juicio por las mencionadas funcionarias judiciales con el carácter mencionado. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADA:
En el caso de marras se encuentran involucrada una (1) niña, de diez (10) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, siendo escuchada por quien decide, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en esta causa. Así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran esta causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES y FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Igualmente se observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera este sentenciador evidenciar la capacidad económica del demandado. No obstante, este juzgador, en aplicación del principio del Interés Superior de la referida niña, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses de la misma, atendiendo a lo ofrecido por el demandante en el escrito libelar y teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual estaba fijado para la fecha de la audiencia de juicio en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18). Asimismo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de una niña que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedida para proveerse por sí misma a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES y FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, a pesar de la negativa de la madre a recibirla por su temor fundado. En consecuencia, es dado a este Juzgador declarar con lugar la demanda propuesta, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionada niña, atendiendo a su Interés Superior, como así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76, segundo aparte, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Revisadas las actuaciones en esta causa, de los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, es procedente en derecho declarar CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, a solicitud del ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.435, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.932, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.698, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalentes al cuarenta y uno con cuarenta y cinco por ciento (41,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) según Gaceta Oficial Nº 40769, Decreto Presidencial Nº 2056. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL del mes de agosto en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), equivalentes al sesenta y dos con dieciocho por ciento (62,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Así como EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL NAVIDEÑO en el mes de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), equivalentes al ciento tres con sesenta y cuatro por ciento (103,64%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se establece el incremento automático y proporcional del 20% anual de las cantidades antes establecidas. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano MILTON AUGUSTO HERRERA PAREDES, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas y que sean obtenidas de forma lícita, en la cuenta que se aperture al efecto por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la ejecución del fallo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se advierte a las partes que este fallo referido a la Obligación de Manutención está sujeto a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y siete minutos del mediodía (12:57 pm) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
REDO/asim.-
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