REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO: 10580

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.827, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERCULES JOSÉ MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.879.

DEMANDADA: IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.561, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/05/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 22/05/2014, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 23/05/2014, el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó despacho saneador, al cual dio cumplimiento la parte actora el 07/07/2014.

El 10/07/2014, vista la subsanación de la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 83 y 84.

En fecha 10/03/2015, agotada la notificación personal de la parte demandada, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, el Tribunal vistas las actuaciones que conforman la causa, acordó librar el respectivo Cartel de Notificación a la referida ciudadana, siendo consignado por la parte actora como se evidencia a los folios 112 al 114, dejando constancia la secretaria que siendo el 06/04/2015, el último día fijado para que comparecieran todas las personas que tuvieran o pudieran tener interés directo y manifiesto en la causa, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció persona alguna.

El 27/04/2015, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acuerda designarle Defensor Ad Litem a la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, en la persona de la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien fue notificada, manifestando su aceptación a la designación, siendo debidamente juramentada.

El 20/05/2015, se libraron recaudos de notificación a la Defensora Ad Litem de la parte demandada, de cuyas resultas deja constancia la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, el 04/06/2015.

El 25/05/2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia Única Mediación para el 01/07/2015, a las 9:30 a.m..

En fecha 25/06/2015, la Jueza Temporal, abogada ZULMA CARRERO MOLINA, se abocó al conocimiento de la causa.

El 1º/07/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, de la incomparecencia de la demandada, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, presente su Defensora Ad Litem, se escuchó la opinión del adolescente de autos y finalmente la actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, declarándose concluida la Audiencia, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 30/10/2015, a las 9:30 a.m..

En fecha 07/07/2015, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó sendos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

El 14/7/2015, la parte actora consignó escrito de pruebas y la Jueza Titular Abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la causa tal como consta al folio 141.

En fecha 16/07/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

El 30/7/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, asistido de abogado; de la incomparecencia de la demandada, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, presente su Defensora Ad Litem. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.

En fecha 11/8/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 18/09/2015.

El 2/10/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 2/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.

En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa.

El 2/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 8/7/1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, por ante la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.724.638, (fallecido); ALFREDO JOSÉ, MARÍA JOSÉ y YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.724.640, V-23.724.623 y V26.931.649, respectivamente, siendo el último domicilio conyugal en la Carretera Panamericana, Sector El Salado Alto, frente al Abasto Los Morochos, Estado Mérida. Refiere que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Igualmente manifiesta que en virtud de diversas causas, las cuales considera innecesarias analizar en este momento, la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, abandonó el hogar de forma libre, espontánea y voluntaria sin mediar palabras, desde el 12/12/1997, habiendo transcurrido más de dieciséis (16) años hasta la fecha, siendo el caso, que desde el deceso de su hijo ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, ha sido infructuoso localizar a su cónyuge en su actual dirección, a los fines de tramitar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, ante tal situación y en vista de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, demanda a la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, por divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en la causal contenida en el numeral 2º, es decir, por Abandono Voluntario, y así solicita sea declarado por el Tribunal. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su adolescente hijo solicita: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, sea compartida por ambos padres. La custodia continué siendo ejercida por el padre. El Régimen de Convivencia Familiar se establezca abierto, pudiendo la madre visitar al adolescente sin limitación alguna y en cualquier momento, tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares ni extracurriculares del mismo. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se fije la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, con un ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada, a ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que determine el padre, se fijen dos Bonos Especiales de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, en agosto y diciembre, con un ajuste proporcional del 10%.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, rechazo y contradicción que aclara al Tribunal realiza en razón del cargo recaído en ella, y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo, refiere que le es imposible realizar una defensa sustancial en la causa, debido a que no conoce el domicilio exacto donde pueda entrevistarse con su representada.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 2/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Presidida por quien suscribe, dejándose constancia que compareció la parte actora, ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, presente su Defensora Ad Litem. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Finalmente se prescindió de escuchar la opinión de YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, en virtud de haber cumplido la mayoría de edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con el artículo 450 literales “b” y “k” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER ÁLVAREZ SANCHEZ e IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ALVAREZ, que corre a los folios 5 y 6, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ y IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ. 2.- Copia certificada del expediente N° 3311, de fecha 10-10-2001, correspondiente a la Homologación de Guarda y Custodia, de la extinta Sala de Juicio Nº 2 de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se deja constancia que por corrección de foliatura, corre a los folios 36 al 79, del mismo se demuestra que el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/03/2006, en el expediente Nº 03311, homologó el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ y IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, progenitores del entonces ciudadano adolescente YHONATAN ALEXANDER ALVAREZ RAMIREZ --hoy mayor de edad--, en cuanto a la custodia del mismo, este juzgador lo aprecia conforme a la libre convicción razonada contenida en el artículo 452 literal k de la Ley Especial. Así se declara.

B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas BLANCA COROMOTO SILVA DE GUTIÉRREZ, ISMARIZ HERNÁNDEZ MOLINA y ANEIDA MARINA SÁEZ PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.201.317, V-13.525.878 y V-9.052.230, domiciliadas en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la causa, en consecuencia este juzgador valora sus dichos, otorgándoles valor probatorio. Así se declara.

La parte actora no presentó al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO MOLINA, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, en consecuencia el acto de evacuación de testigos se declara desierto, por lo que de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA, este juzgador no lo aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, que corre a los folios 5 y 6, la cual fue suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 44, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio a solicitud de parte, por cuanto no fue materializada en su oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación. 2.- Acta de nacimiento de los hijos ALFREDO JOSÉ, MARÍA JOSÉ y YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, hoy día mayores de edad, las cuales obran al folio 11, 13 y su vto., y 16, en su orden, prueba que no se incorporó a solicitud de la parte en la Audiencia de Juicio, por no haber sido materializada en su debida oportunidad. 3.- Copia del Link del Consejo Nacional Electoral, que por corrección de foliatura corre al folio 138, prueba que no fue incorporada a solicitud de parte, por cuanto no fue debidamente materializada en su oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación. Así se declara.

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con el artículo 484, párrafo tercero, último aparte, de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” eiusdem, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ, MARÍA JOSÉ y YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, las cuales obran a los folios 11, 13 y 16, en su orden. Este juzgador la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los hermanos ALFREDO JOSÉ, MARÍA JOSÉ y YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ y los ciudadanos ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ y IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ. Igualmente se demuestra que los referidos hijos de los cónyuges de autos son mayores de edad. 2.- Copia del Link del Consejo Nacional Electoral, que por corrección de foliatura corre al folio 138, prueba que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, por lo que este juzgador la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO.

Se deja constancia que el adolescente YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, cumplió la mayoría de edad el pasado 14/6/2015, tal como consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento, emitida por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías, estado Mérida, agregada al folio 16 del expediente, por lo que este juzgador prescinde de escuchar su opinión. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185, establece como causales de divorcio: “(…). 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el cónyuge actor, ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificado en autos, demandó a su cónyuge, ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más de diecisiete (17) años aproximadamente dejó de cumplir de manera injustificada, voluntaria y consciente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, aunado al hecho que éste tuvo la custodia de sus hijos, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge demandante, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.

Ahora bien, habiendo cumplido los hijos procreados en el matrimonio, ciudadanos ALFREDO JOSÉ, MARÍA JOSÉ y YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, la mayoría de edad, no tiene entonces este juzgador nada que establecer en relación a las instituciones familiares en beneficio de los mismos. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, escuchados los alegatos, de las probanzas incorporadas en la Audiencia de Juicio, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEXANDER ÁLVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.827, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.521, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (08/07/1994), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 44. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares, este juzgador no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto se evidencia que los ciudadanos ALFREDO JOSÉ, MARÍA JOSÉ y YHONATAN ALEXANDER ÁLVAREZ RAMÍREZ, hijos de la pareja antes mencionada, en la actualidad son mayores de edad. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, requiérase las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, cuatro (4) de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. JHOANNY ROJAS MARÍN

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


EXPEDIENTE Nº 10580
REDO/asim