REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 10994

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: AMNE MOURAD MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.293, domiciliada en el Municipio Santos Marquina, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de madre de los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12), diez (10) y seis (6) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420.

DEMANDADO: ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.519.722.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12), diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 3/07/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 8/07/2014, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 15/07/2014, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 35 y 36; y a la parte demandada, por auto del 17 de abril de 2015, se le designó Defensor Ad Litem, recayendo tal nombramiento en el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, quién, previa notificación, aceptó y prestó el juramento de ley (folio 77), dejando constancia de su notificación la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial el 25/05/2015 (folio 84).

En fecha 1º/06/2015, el mencionado profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda y promovió pruebas en la causa.

El 03/06/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11/06/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.

El 22/06/2015, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 1º/07/2015 a las 11:30 a.m., exhortándose a la parte interesada a presentar ante el despacho el día y hora antes señalado a los hermanos de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En la mencionada fecha –1º/07/2015--, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, así como del Defensor Judicial de la parte demandada. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Asimismo, se acordó la prolongación de dicha audiencia para el 17/07/2015, siendo prolongada nuevamente en esta fecha, ya a cargo el Tribunal de la Jueza, abogada DOANA RIVERA HERRERA, por haber reasumido su conocimiento y efectuada el 5/08/2015, en la cual se escucharon la opinión de los hermanos de autos.

En fecha 13/08/2015, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 21/09/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a este Tribunal de Juicio el presente expediente.

El 06/10/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 04/11/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a las partes a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente y niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.

En fecha 21/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de esta causa.

El 04/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que es la madre de los niños SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, procreados durante su unión conyugal con el ciudadano ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.519.722, estando divorciados según sentencia de divorcio que adjunta. Refiere que desde el principio de la convivencia con el padre de sus hijos, éste se mostró ser un hombre despreocupado, inestable, irresponsable por los gastos de sus hijos, sin mostrarle amor, que presentaba muchos problemas, entre estos por el consumo de alcohol, los cuales influenciaron en su relación y en el bienestar de sus hijos. Que desde el año 2012, se desligó de ellos, abandonándolos física, moral y económicamente, enterándose que se había sometido a un tratamiento por su adicción y que al tratar de ubicarlo, se negó a verlos y por su trabajo y la ayuda de sus padres ha logrado cubrir los gastos económicos de sus hijos. Razones por las cuales demanda al mencionado ciudadano como padre de sus hijos por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, con fundamento en los artículos 278, ordinales 2 y 4 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 30, 347, 352, literales “c”, “f” e “i” de la LOPNNA.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, por intermedio de su defensor judicial, abogado AMADEO VIVAS ROJAS, procedió a dar contestación a la demanda y promovió pruebas en su oportunidad legal. En la referida contestación, en resumen, procede a rechazar los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte actora en el escrito libelar.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/11/2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, dirigida por quien suscribe, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, debidamente asistida por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, así como el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado AMADEO VIVAS, no haciéndolo el demandado ciudadano ALI MOHAMED NAJIB FARHAT; se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente y niños de autos, en cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 eiusdem. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la LOPNNA, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES , expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada con el Nº 379, folio 90, inserta al folio 3. Este juzgador la valora por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo filial de la mencionada adolescente con las partes de esta causa. Asimismo se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con doce (12) años de edad. 2.- Acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 3357, folio 3357, inserta al folio 5, en copia certificada. Este juzgador la valora por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo filial del mencionado niños con las partes de esta causa. Asimismo se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diez (10) años de edad. 3.- Acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 1798, inserta al folio 7, en copia certificada. Este juzgador la valora por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, por cuanto fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo filial del mencionado niños con las partes de esta causa. Asimismo se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con seis (06) años de edad. 4.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, expediente Nº 6565, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los ciudadanos MOURAD MOURAD AMNE y NAJIB FARHAT ALI MOHAMED, que obra a los folios 8 al 26. Este juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el matrimonio fue disuelto por haber incurrido el hoy demandado en abandono voluntario de la hoy demandante, así como que fueron fijadas las instituciones familiares respecto a los hermanos de autos. 5.- Copia simple del Informe Psiquiátrico del ciudadano NAJIB FARHAT ALI MOHAMED, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de Nueva Esparta, que obra al folio 27, realizado por el Dr. Cesar Sánchez Bello, Médico Psiquiatra. No obstante, no haber sido impugnado en la causa, considera este juzgador que el referido informe es por un médico privado y efectuado a solicitud del Ministerio Público, no constando su ratificación en proceso alguno, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio en esta causa. 6.- Original del informe remitido por el SAIME, de los últimos movimientos migratorios del ciudadano NAJIB FARHAT ALI MOHAMED, oficio Nº 9923, que obra en el folio 62. Este juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy demandado registra como último movimiento su salida del país el 29/08/2009 desde Maiquetía con destino Damasco. 7.- Constancia original emitida por la Unidad Educativa San Rafael de Tabay, que obra en el folio 92. Este juzgador le otorga valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado, para demostrar que la demandante es la única responsable ante la institución educativa en relación a la atención y cuidados de los hermanos de autos. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad se evacuaron las testificales de las ciudadanas MALAK MAJZOUB MOURAD y AIDE RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.209.997 y V-9.203.454, domiciliadas en la Mucuy Alta, casa s/nº, vía al Parque Sierra Nevada y en la Calle Santa Bárbara, vía El Arenal, Sector Paramito Bajo, Estancia, Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentadas, de sus deposiciones se concluye que conocen la situación fáctica en que se encuentran la adolescente y niños de autos frente a su padre (demandado), así como con la demandante de autos, por lo que tratándose de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, no habiendo contradicción, este juzgador les otorga valor probatorio. Así se declara.

La parte actora no presentó al ciudadano JOSÉ REINALDO ALBORNOZ DÍAZ, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, en consecuencia su acto de evacuación se declaró desierto, por lo que de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la LOPNNA, este juzgador no lo aprecia. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conforme se indicó con anterioridad, el defensor judicial de la parte demandada, abogado AMADEO VIVAS ROJAS, promovió como documentales las siguientes:

1.- Telegrama con acuse de recibo y su contestación 6229, de fecha 18/05/2015, 01/06/2015, insertos a los folios 88 y 89. Este juzgador le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las diligencias efectuadas por el mencionado profesional del derecho en defensa del demandado de autos. 2.- Partidas de nacimientos de SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, que corren a los folios 3, 5 y 7. Este juzgador se abstiene a su valoración, por cuanto fueron ya valoradas con las pruebas de la parte actora, dándose por reproducida la misma. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO ANTE LA INSTANCIA JUDICIAL.

En el caso de marras se encuentra involucrados una adolescente de doce (12) años de edad y dos niños de diez (10) y seis (06) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones este juzgador no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los hermanos de autos han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan este asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la LOPNNA, cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
En relación a la titularidad y ejercicio de la patria potestad --institución vinculada a esta causa--, establece la referida Ley Especial lo siguiente:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos AMNE MOURAD MOURAD y ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, progenitores de la adolescente y niños de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece.

En lo que respecta al contenido de la patria potestad, el cual permitirá determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, la LOPNNA establece:

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella“

Igualmente, se hace necesario invocar el contenido de la institución de la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, estableciendo la LOPNNA lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

Asimismo, el artículo 5 de la ley in comento establecen las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, la ley especial contiene el desarrollo de normas constitucionales donde se establecen los deberes y derechos de los padres, así como los derechos de los hijos, en pro de materializar una responsabilidad compartida del Estado, la familia y la comunidad que garanticen la protección integral de los derechos de los niños y de los adolescentes, conforme lo prevé los artículos 76 y 78 del Texto Constitucional.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, previstas en el artículo 352, literales “c”, “f” e “i” de la referida Ley, para privar de la patria potestad al padre de autos respecto de sus hijos adolescente y niños, deben darse los supuestos jurídicos que se establecen a continuación:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
(…)
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora
(…)
i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, pretende la ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, en resguardo de los derechos e intereses de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, procreados durante su unión conyugal con el ciudadano ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, sea privado éste de la patria potestad, por considerar estar incurso en las causales previstas en los literales c), f) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, por cuanto desde el año 2012, se desligó de ellos, abandonándolos física, moral y económicamente, enterándose que se había sometido a un tratamiento por su adicción y que al tratar de ubicarlo, se negó a verlos y por su trabajo y la ayuda de sus padres ha logrado cubrir los gastos económicos de sus hijos.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa este juzgador, que ha quedado demostrado, que los ciudadanos AMNE MOURAD MOURAD y ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, identificados en autos, son los padres y representantes legales de la adolescente y niños de autos, teniendo ambos, conforme al artículo 76 del Texto Constitucional, el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener o asistir a sus hijos o hijas.

Ahora bien, del acervo probatorio, consta entre las pruebas aportadas la copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 6565, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se disolvió el vinculo conyugal de los ciudadanos AMNE MOURAD MOURAD y ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, por haber incurrido el hoy demandado en abandono voluntario de la hoy demandante, así como que fueron fijadas las instituciones familiares respecto a los hermanos de autos. Asimismo, consta del material probatorio que el prenombrado ciudadano registra como último movimiento su salida del país el 29/08/2009 desde Maiquetía con destino Damasco, a través del original del informe remitido por el SAIME, de sus últimos movimientos migratorios, quedando demostrado que el padre ha estado ausente con sus hijos y, por ende, no ha cumplido con su responsabilidad de crianza, la cual, comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afect5ivamente a sus hijos, así como la facultad de de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, siendo afectada la estabilidad emocional, material y moral de la adolescente y niños de autos, elementos estos que llevan al convencimiento de quien juzga, en atención a su interés superior, que el progenitor de autos se encuentra incurso en la causal contenida en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que en resguardo y protección de los derechos y garantías de los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, en su orden, en aras de preservar su Interés Superior, considera quien decide que esta demanda debe prosperar en derecho, siendo lo más conveniente a su estabilidad emocional privar del ejercicio de la patria potestad al progenitor ciudadano ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, ya identificado, como así se hará en la parte dispositiva de este fallo. Asimismo, este sentenciador declarará SIN LUGAR los literales f) e i) del mencionado artículo invocado por la parte actora como motivos de privación de patria potestad del demandado de autos respecto a sus hijos, por no haberse logrado demostrar que se haya incurrido en dichos literales. Así se declara.

Es de advertir, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decrete la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad con el artículo 355 de la LOPNNA.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones en la presente causa, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que es procedente declarar: PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.293, domiciliada en el Municipio Santos Marquina, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de progenitora de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES y los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, en su orden, en contra del ciudadano ALI MOHAMED NAJIB FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.519.722, progenitor de la referida adolescente y niños, con fundamento en el literal c) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SIN LUGAR los literales f) e i) del mencionado artículo, por no haber logrado la parte actora demostrar que la parte demandada incurrió en dichos literales. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JHOANNY M. ROJAS MARIN