REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 10 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual suscrita por los ciudadanos: NELSON GUILLERMO MACHADO VILLASMIL y FABIOLA MANRIQUE DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.899.537 Y V-11.221.715, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNADO ENRIQUE RINCÒN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.665 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de los adolescentes, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02-11-2015, a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NELSON GUILLERMO MACHADO VILLASMIL y FABIOLA MANRIQUE DE MACHADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil Municipal Colon, Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 25, Folio 01, Año 1999. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda expedida por ante la Registradora Civil Municipal Colon del Municipio Colon del Estado Zulia y la tercera expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: NELSON GUILLERMO MACHADO VILLASMIL y FABIOLA MANRIQUE DE MACHADO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil Municipal Colon, Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 25, Folio 01, Año 1999. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, actualmente el primero mayor de edad, y los dos últimos de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden.-
Señalando los ciudadanos: NELSON GUILLERMO MACHADO VILLASMIL y FABIOLA MANRIQUE DE MACHADO, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el mes de Marzo de 2008, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros menores hijos SE OMITEN NOMBRES, acordamos fijar lo siguiente: El Progenitor buscara los adolescentes en el hogar de la madre guardadora los fines de semana cada ocho (8) días, el día viernes en horas de la tarde o el día sábado en horas de la mañana y lo retornara el día domingo antes de la 8:00 p.m., en las semana que no opere esta reglamentación, el padre se compromete a realizar por los menos dos (2) llamadas o visitas personales semanales a los adolescentes, en el horario o día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con el los adolescentes un asueto entero al año. En vacaciones escolares y navidad se b compartirán cada periodo en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con o por lo menos un mes de anticipación ambos padres acordarán la mitad que les corresponden a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que deseen compartir con los adolescentes sin obstaculizar el derecho de sus hijos a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el periodo que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de los adolescentes y la progenitura pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión de los adolescentes en cuanto a los lugares o personas en los cuales y con las cuales desean compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los periodos que le,correspondan la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación de los adolescentes, todo esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) . LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre suministrará para éste una obligación para manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES(Bs. 10,000,00), mensuales ya que sus ingresos derivan como comerciante a objeto, de que dichos adolescentes, le cubra sus necesidades básicas de alimentos, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibo o depositados a cuenta bancaria, se aclara, que dicha pensión será aumentada en un Diez por ciento (10 %) en forma anual, de acuerdo en lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su tercer aparte, así mismo adicionalmente el padre de manera responsable y recíprocamente con la madre, a objeto de cubrir los otros gastos que conllevan a vivir diario. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero. En cuanto a los gastos concernientes a: consultas, medicinas y vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestamos de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos (Padres) estamos hoy en día, trabajando, así mismo se establece la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para gastos escolares, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como bono navideño cada uno, serán aumentados en un Diez por ciento (10 %) en forma anual, de acuerdo en lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NELSON GUILLERMO MACHADO VILLASMIL y FABIOLA MANRIQUE DE MACHADO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil Municipal Colon, Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 25, Folio 01, Año 1999. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y quince (15) años de edad en su orden.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de nuestros menores hijos CARLOS YOVANNI MACHADO MANRIQUE y MARÍA VERÓNICA MACHADO MANRIQUE, acordamos fijar lo siguiente: El Progenitor buscara los adolescentes en el hogar de la madre guardadora los fines de semana cada ocho (8) días, el día viernes en horas de la tarde o el día sábado en horas de la mañana y lo retornara el día domingo antes de la 8:00 p.m., en las semana que no opere esta reglamentación, el padre se compromete a realizar por los menos dos (2) llamadas o visitas personales semanales a los adolescentes, en el horario o día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, J es decir, que cada padre podrá disfrutar con el los adolescentes un asueto entero al año. En vacaciones escolares y navidad se b compartirán cada periodo en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con o por lo menos un mes de anticipación ambos padres acordarán la mitad que les corresponden a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que deseen compartir con los adolescentes sin obstaculizar el derecho de sus hijos a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el periodo que le
corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de los adolescentes y la progenitura pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión de los adolescentes en cuanto a los lugares o personas en los cuales y con las cuales desean compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los periodos que le,
correspondan la visita, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, para garantizar el derecho de frecuentación de los adolescentes, todo esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) . LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre suministrará para éste una obligación para manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES(Bs. 10,000,00), mensuales ya que sus ingresos derivan como comerciante a objeto, de que dichos adolescentes, le cubra sus necesidades básicas de alimentos, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibo o depositados a cuenta bancaria, se aclara, que dicha pensión será aumentada en un Diez por ciento (10 %) en forma anual, de acuerdo en lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su tercer aparte, así mismo adicionalmente el padre de manera responsable y recíprocamente con la madre, a objeto de cubrir los otros gastos que conllevan a vivir diario. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero. En cuanto a los gastos concernientes a: consultas, medicinas y vestuarios, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestamos de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos (Padres) estamos hoy en día, trabajando, así mismo se establece la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para gastos escolares, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como bono navideño cada uno, serán aumentados en un Diez por ciento (10 %) en forma anual, de acuerdo en lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CÚMPLASE.--------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2015-5711
AMMJ/ Yamilet Q.-
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