REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 10 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual suscrita por los ciudadanos: LUIS ADELFO DIAZ BARRERA y MAYULY JOSEFINA MORENO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.029.492 Y V-17.793.915, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.163 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02-11-2015, a las nueve y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ADELFO DIAZ BARRERA y MAYULY JOSEFINA MORENO DE DIAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 54, Folio 068-069, Año 2005. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos: LUIS ADELFO DIAZ BARRERA y MAYULY JOSEFINA MORENO DE DIAZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 54, Folio 068-069, Año 2005. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITEN NOMBRES, actualmente el siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: LUIS ADELFO DIAZ BARRERA y MAYULY JOSEFINA MORENO DE DIAZ, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el mes 30 de Septiembre de 2009, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: SE OMITEN NOMBRES, actualmente el siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, que continuara visitando a su hijo cada vez que quiera y que pueda, sacarlo a pasear siempre, que esto constituya beneficios para el y no entorpezcan sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo
convenimos que los periodos vacacionales nuestro hijo podrán pasar la mitad
de la mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las
vacaciones decembrinas sin imposición de ningún de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre suministrará para éste la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensual, igualmente se establece un bono especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) para el Mes de Agosto y otro bono especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para el mes de Diciembre. El monto de la pensión de manutención alimentaría y los bonos serán ajustados anualmente del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en e! Artículo 369 segundo a parte de Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ADELFO DIAZ BARRERA y MAYULY JOSEFINA MORENO DE DIAZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, acta de Matrimonio N° 54, Folio 068-069, Año 2005. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: SE OMITEN NOMBRES, actualmente el siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, que continuara visitando a su hijo cada vez que quiera y que pueda, sacarlo a pasear siempre, que esto constituya beneficios para el y no entorpezcan sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto. Así mismo
convenimos que los periodos vacacionales nuestro hijo podrán pasar la mitad
de la mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las
vacaciones decembrinas sin imposición de ningún de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención el Padre suministrará para éste la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensual, igualmente se establece un bono especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) para el Mes de Agosto y otro bono especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para el mes de Diciembre. El monto de la pensión de manutención alimentaría y los bonos serán ajustados anualmente del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en e! Artículo 369 segundo a parte de Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15) Y DIECISEIS (16), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2015-5735
AMMJ/ Yamilet Q.-
|