REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, diecinueve (19) de noviembre de 2015.
205º y 156º
EXP Nº CP-DP-2015-4939
Vistas las observaciones realizadas en la audiencia preliminar en fase de Sustanciación por el abogado RAMON EDUARDO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.914, Inpreabogado Nº 243.914, actuando en su condición de abogado asistente de la parte demandada ciudadana ANNY ALANA MEDRANO VILLALOBOS, plenamente identificada en autos, en la cual impugno las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano ENRIQUE JOSE MORA NAVA, identificado en autos y asistido por el abogado CARLOS LABASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.014 e inpreabogado Nº V-112.588,
Sin embargo, antes de pronunciarse el tribunal sobre las citadas impugnaciones, es necesario señalar que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica las disposiciones supletorias aplicables. Al los efectos, observamos, en Primer lugar, la remisión a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente al Código de Procedimiento Civil, y, en Tercer Lugar, a los dispositivos del Código Civil, en cuanto no se opongan a lo previsto en nuestra ley especial.
Por consiguiente, por ser los medios probatorios el vehiculo mediante el cual las partes traen al proceso los hechos con los cuales buscan probar sus alegatos con el fin de producir en el juez la certeza sobre los hechos controvertidos para fundamentar la decisión. Sin embargo, a pesar que nos regimos por el principio de libertad probatoria, las partes deben de ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil y otras leyes de la República al momento de señalar las pruebas, todo con el fin de evitar hacer uso de medios probatorios expresamente prohibidos por la ley o considerados inconstitucionales.
Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones realizadas por la parte demandada a los medios probatorios promovidos por la parte actora, se observa que:
• En primer lugar, “…impugno en este acto la prueba que esta inserta a los folios 12 y 13, al considerar que: “…la misma reposa en autos en copia simple”.
Al respecto hay que señalar que si bien es cierto el articulo 77 de LOPTRA al igual que el articulo 429 CPC, señalan que los instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos por reconocidos podrán producirse en el proceso en originales y que la copia certificada, tendrán el mismo valor si ha sido expedida en forma legal. No es menos cierto que el articulo 429 CPC, además señala que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Señalando además, que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Sin embargo, en el presente caso en particular se observa de autos que las pruebas fueron promovidas en copias simples y dentro del lapso legal fijado por el tribunal, pero al ser impugnadas por la parte demandada, la parte promovente procedió a consignar en dicha audiencia, copia certificada del acta emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04, en dos folios útiles. Por consiguiente, al hacer valer dicha copia, subsano la deficiencia que contenía el citado medio probatorio, lo cual conlleva al tribunal a declarar admisible la citada prueba y sin lugar la impugnación. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte demandada igualmente impugno las pruebas documentales promovidas por la parte actora y que obran al:
• “…folio 14, referente a una prueba documental que le fue dictada al demandante…”. Por considerar que: “…es copia simple.”.
• “…folio 15 y 16, documento emanado del FONHVIM…”. Por considerar que: “…es copia simple
• “…folio 17 correspondiente a un certificado de vivienda…” Por considerar que fue consignado en copia simple;
• “…folios 47 y 48 y sus vueltos, por cuanto las mismas reposan en copias simples y no se realizo su debida tramitación
Al respecto hay que señalar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que dichas pruebas fueron promovidas en copias simples, obviándose lo establecido en el articulo 77 de LOPTRA al igual que el articulo 429 CPC, los cuales señalan que los instrumentos públicos o privados, reconocidos o tenidos por reconocidos podrán producirse en el proceso en originales y que la copia certificada, tendrán el mismo valor si ha sido expedida en forma legal. En consecuencia, es evidente que al no ser promovidas de acuerdo a los requisitos de ley, forzosamente debe este tribunal declarar inadmisibles los medios probatorios ya señalados y por consiguiente a lugar la impugnaciones realizadas por la parte demandada”.
Por ende, como consecuencia, de lo antes acordado, se deja constancia que en la sesión de la audiencia preliminar en fase de sustanciación a celebrarse el día primero (01) de diciembre de 2015, procederá a la incorporación de las pruebas, tomando en cuenta lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
exp. Nº 2015-4939