REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YORHUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS Y MARYOLIS MARIA VANEGAS AMARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.042.530 y V-23.716.313 respectivamente; debidamente asistidos por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de: SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, correspondientes a los gastos de alimentos. Además cancelará TRES BONOS ESPECIALES, de la siguiente manera: Un bono Trimestral por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para gastos menores; un segundo Bono denominado Bono Escolar en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) y un último Bono en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) para cubrir los gastos típicos de la época. Así mismo se compromete a cumplir con la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YORHUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS Y MARYOLIS MARIA VANEGAS AMARIS, en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5858 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios siete (07) y ocho (08), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5858
Ghuizap.-
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