REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE NICASIO RAMIREZ Y SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-17.768.620 y V-15.695.829 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.713, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 15-07-2014, a las nueve y treinta de la mañana. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, la ciudadana SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique al ciudadano JOSE NICASIO RAMIREZ.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, se acordó notificar al ciudadano JOSE NICASIO RAMIREZ, para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que exponga lo conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. Se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
Obra al folio cincuenta (50) diligencia del ciudadano JOSE NICASIO RAMIREZ, dándose por notificado y solicita dejar sin efecto la comisión librada.
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE NICASIO RAMIREZ Y SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 27, Año: 2005.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES expedida por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE NICASIO RAMIREZ Y SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de julio de dos mil cinco (23-07-2005), por ante el Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 27, Año: 2005.
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES actualmente de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Polideportivo, casa s/n, Santa Cruz de Mira del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, la ejercerán conjuntamente, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La misma la viene ejerciendo de manera exclusiva la madre, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0049-4800-0056-0842, a nombre de la madre de sus hijos. En cuanto a los gastos extraordinarios generados por concepto de medicinas entre otros gastos; exámenes especializados, gastos de médicos y cualquier otro gasto que ameriten los niños, serán sufragados por ambos padres en un 50% del total.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que el padre tenga un régimen de manera abierta, donde el padre buscará a sus hijos cada 15 días, los viernes en el domicilio de la madre, a las 6 de la tarde y los retornará los días domingo a las 6 de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, decembrinas, las mismas serán compartidas de manera equitativa y alternativa; correspondiéndole al padre compartir 15 días de vacaciones escolares y este año le corresponderá al padre compartir el 24 de diciembre y los retornará al domicilio de la madre el 26 de diciembre y la madre el 31 de diciembre lapso que se señala que va desde el 27 de diciembre hasta el 3 de enero.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles y muebles, que liquidar en la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE NICASIO RAMIREZ Y SAYDI DEL VALLE MARQUEZ MONCADA,, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha veintitrés de julio de dos mil cinco (23-07-2005), por ante el Concejo Municipal Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 27, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES actualmente de cuatro (04) y ocho (08) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, la ejercerán conjuntamente, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La misma la viene siendo ejerciendo de manera exclusiva la madre, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia que dichos montos serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa Nº 0137-0049-4800-0056-0842, a nombre de la madre de sus hijos. En cuanto a los gastos extraordinarios generados por concepto de medicinas entre otros gastos; exámenes especializados, gastos de médicos y cualquier otro gasto que ameriten los niños, serán sufragados por ambos padres en un 50% del total.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que el padre tenga un régimen de manera abierta, donde el padre buscará a sus hijos cada 15 días, los viernes en el domicilio de la madre, a las 6 de la tarde y los retornará los días domingo a las 6 de la tarde. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, decembrinas, las mismas serán compartidas de manera equitativa y alternativa; correspondiéndole al padre compartir 15 días de vacaciones escolares y este año le corresponderá al padre compartir el 24 de diciembre y los retornará al domicilio de la madre el 26 de diciembre y la madre el 31 de diciembre lapso que se señala que va desde el 27 de diciembre hasta el 3 de enero.
ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2014-3954
Ghuizap.-