REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 20 de Noviembre de 2015

205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual por los ciudadanos: RICARDO JOSE MORALES MORALES y YAJANDRA PATRICIA RIVERA LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.934.459 y V.-19.404.553, debidamente asistidos por los abogados: CARLOS LUIS SERRANO y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.204.762 y V.-13.171.534, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 159.400 y 199.150; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno despacho saneador.
En fecha 13 de Octubre de 2014, mediante auto se ordena aperturar procedimiento de Jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, quedando decretada dicha separación en fecha 23 de Octubre de 2014.-
En fecha 29 de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos: RICARDO JOSE MORALES MORALES y YAJANDRA PATRICIA RIVERA LINDARTE, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio ABG. LEYDY JOSEFINA RODRIGUEZ BELLO Y SANDIBEL MAYELIS MEJIAS GAVIDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.995.651 y V-18.963.516, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 246.601 y 246.602, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RICARDO JOSE MORALES MORALES y YAJANDRA PATRICIA RIVERA LINDARTE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 144, Folio Nro. 87, Año: 2010. TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento de la niña: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos RICARDO JOSE MORALES MORALES y YAJANDRA PATRICIA RIVERA LINDARTE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 144, Folio Nro. 87, Año: 2010.
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Páez, calle 1, vereda 28, casa Nro. 53, de la Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando decretada dicha separación en fecha 23 de Octubre de 2014, bajo las siguientes estipulaciones:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligara a dar como manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.1.500, 00), mensuales, mas Bono Vacacional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1,500,00), un Bono Navideño de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) los cuales depositar en cuenta bancaria de la madre, bajo recibo, obligándose también al padre, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropas, colegio incluyendo libros, cuadernos, uniformes y los enseres escolares.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña en su domicilio un fin de semana alternando, el padre podrá llevar consigo a la menor en la horas, de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y de su sueño, la madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su menor hija podrá viajar con la niña sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta de una permanencia fija en quince días, siempre que esta no sea la quincena de vacaciones escolares que la menor le toca compartir con el padre; y este a su vez podrá viajar con su menor hija siempre que esta no sea la quincena de vacaciones escolares que la menor le toca compartir con la madre y siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiera el cuidado directo de la madre, el día del padre , la prenombrada menor la pasará con el y el día de la madre, lo pasara con ella; en cuanto a la navidad y año nuevo, se conviene, en forma alterna, que la niña pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero inclusive con su madre, de forma tal; que la mencionada pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familias maternos y paternos; en cuanto al Carnaval y semana santa, cuando la niña pasa carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre y viceversa.-
f) EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos RICARDO JOSE MORALES MORALES y YAJANDRA PATRICIA RIVERA LINDARTE, antes identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre de 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 144, Folio Nro. 87, Año: 2010.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligara a dar como manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs.1.500, 00), mensuales, mas Bono Vacacional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1,500,00), un Bono Navideño de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) los cuales depositar en cuenta bancaria de la madre, bajo recibo, obligándose también al padre, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropas, colegio incluyendo libros, cuadernos, uniformes y los enseres escolares.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña en su domicilio un fin de semana alternando, el padre podrá llevar consigo a la menor en la horas, de forma tal, que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y de su sueño, la madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su menor hija podrá viajar con la niña sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta de una permanencia fija en quince días, siempre que esta no sea la quincena de vacaciones escolares que la menor le toca compartir con el padre; y este a su vez podrá viajar con su menor hija siempre que esta no sea la quincena de vacaciones escolares que la menor le toca compartir con la madre y siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo cual requiera el cuidado directo de la madre, el día del padre , la prenombrada menor la pasará con el y el día de la madre, lo pasara con ella; en cuanto a la navidad y año nuevo, se conviene, en forma alterna, que la niña pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero inclusive con su madre, de forma tal; que la mencionada pueda disfrutar navidades y año nuevo con la familias maternos y paternos; en cuanto al Carnaval y semana santa, cuando la niña pasa carnaval con su padre, pasará semana santa con su madre y viceversa. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30), TREINTA Y UNO (31) Y TREINTA Y DOS (32), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2014-4267
AMMJ/ Yamilet Q.-