REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DURBY JOHANA SERRANO CHACON Y ROBINSON ANTONIO MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.306.003 y V-12.655.109 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.078; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 26-03-2014, a las tres de la tarde. Siendo el día señalado se presentaron las partes, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014).—
Mediante escrito que corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente, los ciudadanos DURBY JOHANA SERRANO CHACON Y ROBINSON ANTONIO MOLINA MARQUEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO MOLINA MARQUEZ Y DURBY JOHANA SERRANO CHACON, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 58, Folio Nº 58, Año: 2011.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DURBY JOHANA SERRANO CHACON Y ROBINSON ANTONIO MOLINA MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de mayo de dos mil once (19-05-2011), por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 58, Folio Nº 58, Año: 2011.
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, avenida 11 entre calles 1 y 3, Nº 2-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), bajo las siguientes estipulaciones: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, la ejercerán conjuntamente, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La misma la viene ejerciendo de manera exclusiva la madre, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, durante los primeros cinco días de cada mes, cuya cantidad será depositada en un banco a nombre de la madre guardadora. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que el padre tenga un régimen de manera abierta, quien podrá llevarlo consigo los fines de semana cada vez que las circunstancias así lo amerite, previo aviso del padre a la madre. Para los días cuando haya vacaciones se hará de manera compartida el presente régimen.
EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que si adquirieron, que se liquidarán posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO MOLINA MARQUEZ Y DURBY JOHANA SERRANO CHACON, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha diecinueve de mayo de dos mil once (19-05-2011), por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 58, Folio Nº 58, Año: 2011.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: La misma ha sido y continuara siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un derecho irrenunciable de ambos padres, en cuanto a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, la ejercerán conjuntamente, de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La misma la viene siendo ejerciendo de manera exclusiva la madre, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, durante los primeros cinco días de cada mes, cuya cantidad será depositada en un banco a nombre de la madre guardadora. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir los gastos de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estableció de mutuo acuerdo, que el padre tenga un régimen de manera abierta, quien podrá llevarlo consigo los fines de semana cada vez que las circunstancias así lo amerite, previo aviso del padre a la madre. Para los días cuando haya vacaciones se hará de manera compartida el presente régimen. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------

LA JUEZA PROVISORIO



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2014-4287
Ghuizap.-