REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO Nº CP-JV-2015-5736
SOLICITANTES: MARIA CLARET TREJO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.894 y el ciudadano JESUS MANUEL DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.370
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 41.344.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO
Visto el escrito presentado conjuntamente por parte de los ciudadanos MARIA CLARET TREJO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.894 y el ciudadano JESUS MANUEL DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.370. Para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189, del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y SE OMITEN NOMBRES lo referente al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Patria Potestad, la Custodia, Responsabilidad de Crianza que es de ambos progenitores, Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar separados de hecho, por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños de autos. Así se decide.-

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se Decreta Separados Legalmente de Cuerpos a los ciudadanos MARIA CLARET TREJO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.894 y el ciudadano JESUS MANUEL DAVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.370. Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar Abierto y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, SE OMITEN NOMBRES, de once (11) años de edad, SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y SE OMITEN NOMBRES. -------------------------------------
Certifíquese por secretaria, la copia fotostática de la sentencia inserta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto-----------------------------------------------------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES

JESUS MANUEL DAVILA RIVAS
SOLICITANTE

MARIA CLARET TREJO DE DAVILA
SOLICITANTE

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
Exp Nº CP-JV-2015-5736
R.Z