REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN BENCOMO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.899, actuando en representación de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ALEJANDRA CAROLINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.426, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.729. Quienes solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, la quinta parte (1/5) de un inmueble consistente en una casa para habitación y el terreno donde esta construida, situado en la Urbanización “José Ramón Vega”, Aldea San pedro del Municipio Zea, Distrito Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en una extensión de dieciséis (16) metros, la calle principal de la Urbanización; FONDO, igual extensión que el anterior; mejoras de José Alfonso Montoya Sánchez; COSTADO IZQUIERDO, visto de frente en una extensión de veinte (20) metros mejoras de Pascual Duarte; y COSTADO DERECHO, visto de frente y en igual extensión que el anterior, una calle. El causante hubo la propiedad de los derechos y acciones por compra tal como consta en el documento que se describe a continuación. Según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veinte (20) de Abril de 1987, el cual quedo inserto bajo el Nro. 17, Folios del 23 al 24, del Protocolo Primero, Tomo Dos. Sus hijas como propietarias de (1/5) parte del inmueble solicitan Autorización Judicial para Vender la parte que les corresponde y realizar los trámites ante el organismo competente, ya que no pueden disfrutar de dicha propiedad, por eso quieren declaran las mejoras para vender. Para que las niñas puedan disfrutar de su parte, ya que ella es una madre soltera y tiene otro niño, y ella es el único sustento de ellas y a veces necesita cosas para sus actividades educativas o gastos por enfermedades que le es muy difícil cubrir, y para ello necesitan vender el inmueble que se encuentra en la ciudad de Zea. Visto los recaudos presentados por la parte interesada, y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse a favor de las niñas, SE OMITEN NOMBRES; de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente no es beneficiosa para las mismas si bien es cierto, los copropietarios no están obligadas a permanecer en comunidad de bienes, no es menos cierto que de dicho inmueble puede ser vendida la vivienda principal, pero reservándose o adjudicándole a las niñas un área de terreno o de las mejoras que aun no han sido registradas y que en el plano se observa que están construidas al constado izquierdo de dicho inmueble, lo cual le permitiría a las niñas disfrutar de una pequeña vivienda que con el transcurso del tiempo la madre podría ir mejorando y ampliando. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.---
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2015-5781
Ghuizap.-
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