REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, 25 de Noviembre de 2015.

205º y 156º

Asunto Número: CP-DP-2015-5885.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL.

Vista la demanda por COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, junto a los recaudos que le acompañan, presentada por la ciudadana: LÓPEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.446, domiciliada en el Sector la Conquista avenida 2, calle principal, casa Nro. 10-61, Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-5325040, debidamente asistida por las RITA VELAZCO URIBE y MARÍA MELIDA ALARCÓN, Fiscal Provisorio y Encargada de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, actuando a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana: VERGEL MONTOYA OLGA YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.041.962, domicilio laboral calle 5ta, con avenida 17, diagonal a la funeraria San Antonio, Bar Portón Azul El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quien solicita que este Tribunal proceda a dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña en comento, todo de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana: LÓPEZ CARMEN ELENA, identificada en autos. Este Tribunal a los fines de proveer LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL EN FAMILIA SUSTITUTA, expone:

La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:

Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación .que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Tal y como se desprende de las actas procesales, se evidencia en fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Colocación Familiar y Representación Legal, incoado por la ciudadana: LÓPEZ CARMEN ELENA, abuela paterna, actuando a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana: VERGEL MONTOYA OLGA YOLIMAR. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, considera procedente dictar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad, a los fines de brindarle la protección debida y garantizarle el ejercicio de sus derechos, mientras se realizan todas las gestiones necesarias en procura de lograr la integración o reintegración a la familia nuclear o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se establece.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primero: SE FIJA PROVISIONALMENTE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en el hogar de la abuela paterna ciudadana: LÓPEZ CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.446, domiciliada en el Sector la Conquista avenida 2, calle principal, casa Nro. 10-61, Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-5325040, a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) años de edad. La presente medida se dicta hasta tanto se logre la integración a la familia de origen o hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Segundo: Se ordena notificar a las partes para hacerle del conocimiento de la medida aquí dictada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Tercero: Del mismo modo visto que a la ciudadana a quien se le otorga la colocación familiar de los adolescentes y niña de autos, no se encuentran inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase esta al IDENNA para que provisionalmente, mientras sea creado el programa del Colocación Familiar en Familia Sustituta, se les otorgue la inducción correspondiente y se les inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Cuarto: Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía; a quien se le comunicará para ello. Cumpliendo con lo establecido en el articulo 65 ejusdem se omitirá nombre del niño (a) en las boletas de notificación, de igual manera dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional, con carácter vinculante, del expediente Nro. 13-0318, de fecha 12-11-2013, el motivo de la causa se expresará de la manera siguiente “INSTITUCION FAMILIAR”. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25) Y VEINTISEIS (26), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.




Exp Nº CP-DP-2015-5885
AMMJ/ Yamilet Q.-