REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por el ciudadano: MOLINA ARAQUE YUSMARY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.595.830, domiciliada en la calle principal de La Conquista, casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentado por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 471, Tomo 02, Año: 2010, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material. PRIMERO: Al colocar el numero de cédula de identidad del padre aparece así: …”V-23.652.211”…, siendo lo correcto así: “…V-11.223.390”, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 511 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia el error existente. SEGUNDO: Constancia de Hospitalización de la niña: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante el Departamento de Estadísticas del Hospital II El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Constancia de no ingreso el duplicado llevado en los Libros de Registro Principal de Mérida. CUARTO: Constancia de Residencia de la ciudadana: YUSMARY COROMOTO MOLINA ARAQUE, emanada por el Consejo Comunal La Conquista Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Copia de la Cédula del solicitante y del progenitor de la niña de auto. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos; en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha 16 de Octubre 2015, consignó la ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 17 del periódico. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 18-11-2015, a las diez de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentaron la ciudadana: YUSMARY COROMOTO MOLINA ARAQUE y niña SE OMITEN NOMBRES. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 471, Tomo 02, Año: 2010, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Acta Nº 471, Tomo 02, Año: 2010. El numero de cédula de identidad del progenitor de la niña de auto, siendo lo correcto que aparezca así: …”V-11.223.390…”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la niña: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 día del mes de Noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y OCHO (38), TREINTA Y NUEVE (39) Y CUARENTA (40), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2015-5501
AMMJ/ Yamilet Q.-
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