REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN BENCOMO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.899, actuando en representación de las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ALEJANDRA CAROLINA ROMERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.322.426, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.729. Quienes solicitan que las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad respectivamente, sean DECLARADAS COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante RICHARD ALFONSO MONTOYA GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.090 y falleció en fecha 20 de Enero de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 05, Folio Nº 05, Año: 2009, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha tres (03) de Noviembre de 2015, se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer a la parte solicitante, los testigos, y las niñas, el cual se realizó el día 19-11-2015, a las nueve de la mañana. En consecuencia, pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
2) Acta de Defunción del causante RICHARD ALFONSO MONTOYA GUILLEN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, ESCARLI DE LOS ANGELES MONTOYA BENCOMO, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida.-
4) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, SHARIT CAROLINA MONTOYA BENCOMO, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida.-
5) Copia simple de la cédula de identidad de los testigos.-
6) Justificativo de Testigos evacuados por ante este Circuito Judicial.-

Tales justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a las niñas OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad respectivamente, COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante RICHARD ALFONSO MONTOYA GUILLEN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.090 y falleció en fecha 20 de Enero de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 05, Folio Nº 05, Año: 2009, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº CP-JV-2015-5779
Ghuizap.-