REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Noviembre de 2015

205º y 156º


NARRATIVA
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V- 24.608.700, debidamente asistido por los abogados: RITA VELAZCO y JESUS DUARTE, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico. Quien solicita LA EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. Quien refiere: "... Refiere el joven SE OMITEN NOMBRES, ya identificado, que en fecha 28/04/2011, falleció su progenitor y era jubilado del Ministerio de Salud, desde ese entonces el Ministerio de Salud (Corposalud) ha otorgado la pensión al joven SE OMITEN NOMBRES, lo cual es beneficioso y ha contribuido satisfactoriamente a cubrir en parte sus gastos personales y de crianza, dicho cobro se venia haciendo sin ninguna novedad, por cuanto mediaba una Medida de Protección del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin embargo, pasado el tiempo, hace 10 meses el beneficiario adquirió su mayoría de edad, según consta en partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad que se anexa, y a pesar de eso continuó cobrando la pensión de sobrevivencia, ya que ese beneficio se otorga a los descendientes de los funcionarios del Ministerio de Salud hasta los veinticinco años de edad mientras sigan cursando estudios, tal y como ocurre en éste caso, sin embargo en la actualidad el Ministerio de Salud le solicita una Autorización para extender el pago de la pensión alimentaría de sobrevivencia otorgada por dicho Ministerio, cómo beneficio que concede dicho organismo del Estado a favor de los descendientes de sus funcionarios cesantes
..."- Indicando además que: "... una vez graduado de bachiller continuó sus estudios y se encuentra estudiando en la Aldea Universitaria (4) de Febrero, en el Programa de Producción Agro alimentaría del Trayecto I, trimestre II, según se evidencia de constancia..."
Solicitando además, que: "...de declarar el tribunal con lugar la presente solicitud..."
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la solicitante junto con e escrito de solicitud consigno los siguientes recaudos:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano: SERGIO PEÑA LOBO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-936.497. Dándosele pleno valor probatorio por cuanto es un documento publico que emana de autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia Certificada de la Notificación de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Expediente Administrativo Nro. 7597/13. Dándosele pleno valor probatorio por cuanto es un documento que emana la autoridad competente.-
3. Constancia de Trabajo Original del causante ciudadano: SERGIO PEÑA LOBO, emanada por la Oficina de Personal del Distrito Sanitario Hospital II El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dándosele pleno valor probatorio por cuanto es un documento que emana la autoridad competente.-
4. Constancia de Residencia Original del Joven: SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Consejo Comunal Parcelamiento San Luís de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.-
5. Copia Fotostática de libreta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela para el pago de la pensión de sobreviviente al joven de autos.


6. Copia certificada de nacimiento del joven SE OMITEN NOMBRES, N° 301, de fecha 28-08-1995, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se evidencia la filiación con el causante: SERGIO PEÑA LOBO. Dándosele pleno valor probatorio por cuanto es un documento publico que emana de autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad del joven SE OMITEN NOMBRES.
8. Constancia de Estudio original de fecha 20 de abril de 2015, expedida por la Coordinación de la Aldea Universitaria 4 de Febrero del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hacen constar que el joven SE OMITEN NOMBRES, cursa el 4° Trimestre del Programa Nacional de Tecnología de la Producción Agroalimentaria, asimismo especifica el horario de estudio. Dándosele pleno valor probatorio por cuanto es un documento que emana la autoridad competente.-
9. Igualmente, al folio 35 esta inserta la opinión del joven ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVA
II
Ahora bien, a los fines verificar si la presente solicitud esta enmarcada dentro de la normativa legal especial, es necesario señalar en primer orden que la Constitución Nacional establece en el artículo 76:
"omissis"
"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría".
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, establece en el articulo 383, las causas por las cuales se extingue la obligación de manutención,

a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).-

Igualmente, el artículo 78 de la Constitución Nacional estable que:
"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".
Por consiguiente, de la normativa citada se evidencia que es deber de los padres proveerles a sus hijos que aun no han alcanzado la mayoría de edad, todo lo necesario para su desarrollo, sin embargo ante un hecho natural como lo es la muerte es claro que se extingue dicha obligación con respecto al obligado alimentario. Es por ello, que algunas instituciones del Estado han establecido dentro de sus políticas contractuales con respecto a sus funcionarios y empleados, beneficios como lo es la pensión de sobreviviente a fin de coadyuvar con la familia que ante la desaparición física del progenitor ven disminuidos de manera significativa los ingresos económicos para cubrir las necesidades de sus integrantes, especialmente de los niños, niñas o adolescentes o hijos que siendo ya adultos jóvenes aun no están en condiciones de proveerse por sus propios medios los recursos económicos para su sustento diario y educación, claro esta previa verificación de esta condición.
En este caso en especifico el joven: SE OMITEN NOMBRES, desde la muerte de su padre SERGIO PEÑA LOBO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-936.497, y que laboró en el Hospital II de El Vigía, como Técnico Radiólogo I, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 01/04/1985 hasta el 31/12/1990, es beneficiario de la pensión de sobreviviente otorgada por dicha institución tal y.......
Igualmente, de las actas procesales se evidencia que el joven SE OMITEN NOMBRES, antes identificado, cursa el 4° Trimestre del Programa Nacional de Tecnología de la Producción Agroalimentaria, en la Aldea Universitaria 4 de Febrero del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Por ende, aplicando por analogía lo preceptuado en el literal "b" del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora determina que previa valoración de los medios probatorios que se encuentran en actas, que el joven SE OMITEN NOMBRES, no puede proveerse por sus propios medios los recursos económicos para su sustento motivado a se ve impedido de realizar trabajos remunerados debido a tiempo que dedica a recibir clases y actividades propias de la carrera de de Tecnología de la Producción Agroalimentaria. Y asi se establece.


DISPOSITIVA
III

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en beneficio del Joven: SE OMITEN NOMBRES, a tenor de lo establecido el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda oficiar a la ciudadana: ABG. VALLE TERESA BAMPART HERNANDEZ, Director (a) General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Centro Simón Bolívar Edificio Sur, Centro Caracas, piso 4, oficina 422 C.S.B., teléfono Nros. 0212-4080015/4080686/4080147/4080148/4080149/40801450, Fax. 0212-4082448, Extensión 22564/2265/22859/24950, Distrito Capital Caracas, para que con todos los recaudos sea incluida la sentencia para la Extensión de La Pensión de Sobreviviente.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y SIETE (37), TREINTA Y OCHO (38) TREINTA Y NUEVE (39), CUARENTA (40) Y CUARENTA Y UNO (41), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.----------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SRIA.


Exp Nº CP-JV-2014-3434
AMMJ/ Yamilet Q.-