REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MIKE ANDREW URDANETA PEREZ Y ERIKA MARIEN SALAS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.135.447 y V-13.725.597 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.545. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-11-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIKE ANDREW URDANETA PEREZ Y ERIKA MARIEN SALAS VALBUENA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 116, Año: 1995.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente se omite nombres , expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente se omite nombres , expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia.
CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos.
Señalando los ciudadanos MIKE ANDREW URDANETA PEREZ Y ERIKA MARIEN SALAS VALBUENA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos padres, en un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos y llevárselos los fines de semana, para que compartan con él; y podrán alternan los fines de semana; es decir, un fin de semana con la madre, y otro fin de semana con el padre, también llevárselos de paseo en épocas de vacaciones, pudiendo comprender cualquier otra forma de contacto con los adolescentes, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. Este régimen de visitas puede ser revisado a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar de sus hijos, lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también cubrirá con todos los gastos médicos, consultas, laboratorio, medicinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dicha obligación y los bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y repartir.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos MIKE ANDREW URDANETA PEREZ Y ERIKA MARIEN SALAS VALBUENA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 116, Año: 1995.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho, seguirá ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida de forma conjunta por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos padres, en un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos y llevárselos los fines de semana, para que compartan con él; y podrán alternan los fines de semana; es decir, un fin de semana con la madre, y otro fin de semana con el padre, también llevárselos de paseo en épocas de vacaciones, pudiendo comprender cualquier otra forma de contacto con los adolescentes, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. Este régimen de visitas puede ser revisado a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar de sus hijos, lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en la Ley que rige la materia.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también cubrirá con todos los gastos médicos, consultas, laboratorio, medicinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dicha obligación y los bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DICISIETE (17), DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19) Y VEINTE (20), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LEANDRO ENRIQUE PARRA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-5806
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