REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Noviembre de 2015

205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YULEXY CAROLINA MORENO AMESTY y HERNAN DIEGO RAMIREZ PULGAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.751.836 y V.-20.531.271, respectivamente, domiciliados en el Sector Onia, Santa Isabel, carretera Panamericana vía San Cristóbal Nº casa DDT 105, al lado de Florida Impor SR, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0412-0739792 y el segundo en Barrio La Conquista, calle Rondón Nucete, casa Nº 2-20, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida teléfono 0424-7347163, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.895.330, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.662; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha 24 de Septiembre de 2014.-
En fecha 08 de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos: YULEXY CAROLINA MORENO AMESTY y HERNAN DIEGO RAMIREZ PULGAR , debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA DEL CARMEN LUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.895.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.662, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YULEXY CAROLINA MORENO AMESTY y HERNAN DIEGO RAMIREZ PULGAR, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 46, Folio Nro. 96, Año: 2012. TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento de la niña: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos YULEXY CAROLINA MORENO AMESTY y HERNAN DIEGO RAMIREZ PULGAR, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Diciembre de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 46, Folio Nro. 96, Año: 2012.
De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dos (02) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en la jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha 24 de Septiembre de 2014, bajo las siguientes estipulaciones:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se obligara a dar como manutención la suma de MIL TRECIENTOS (1.300,00) BOLÍVARES
mensuales , más dos bonos uno escolar, DOS MIL (2.000,00) BOLÍVARES, cuando la
niña requiera de !a educación escolar del bono de fin de año, por CUATRO MIL
BOLÍVARES (4.000,00 Bs.) en gastos de salud, medicina, tratamiento odontológico,
hospitalización , y otros gastos extras serán cubierto por ambas partes el 50 % por
ciento, en relación a merienda y pasajes escolares, solicitamos señor Juez se ordene apertura cuenta de Ahorro a nombre de la Ciudadana: YULEXY CAROLINA MORENO AMESTY, Cédula de Identidad, N°- V-24.751.836 a los fines que el Ciudadano HERNÁN DIEGO RAMÍREZ PULGAR, deposite lo que corresponde por Obligación de Manutención y cualquier otra situación que se pueda presentar, en el transcurso del tiempo en lo que respecta será aportado por ambas parte, los bono y la obligación de manutención serán aumentadas en un 20 % anual.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y de vacaciones las veces que considere necesaria, siempre y cuando no interrumpan las actividades escolares y en presencia de la madre, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, y así se hace en este caso oyendo a la niña, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem.
f) EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos YULEXY CAROLINA MORENO AMESTY y HERNAN DIEGO RAMIREZ PULGAR, antes identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Diciembre de 2012, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 46, Folio Nro. 96, Año: 2012.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de dos (02) años de edad, en la siguiente manera:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se obligara a dar como manutención la suma de MIL TRECIENTOS (1.300,00) BOLÍVARES
mensuales , más dos bonos uno escolar, DOS MIL (2.000,00) BOLÍVARES, cuando la
niña requiera de !a educación escolar del bono de fin de año, por CUATRO MIL
BOLÍVARES (4.000,00 Bs.) en gastos de salud, medicina, tratamiento odontológico,
hospitalización , y otros gastos extras serán cubierto por ambas partes el 50 % por
ciento, en relación a merienda y pasajes escolares, solicitamos señor Juez se ordene apertura cuenta de Ahorro a nombre de la Ciudadana: YULEXY CAROLINA MORENO AMESTY, Cédula de Identidad, N°- V-24.751.836 a los fines que el Ciudadano HERNÁN DIEGO RAMÍREZ PULGAR, deposite lo que corresponde por Obligación de Manutención y cualquier otra situación que se pueda presentar, en el transcurso del tiempo en lo que respecta será aportado por ambas parte, los bono y la obligación de manutención serán aumentadas en un 20 % anual.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y de vacaciones las veces que considere necesaria, siempre y cuando no interrumpan las actividades escolares y en presencia de la madre, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, y así se hace en este caso oyendo a la niña, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIO



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.




Exp Nº CP-JV-2014-4154
AMMJ/ Yamilet Q.-