REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual suscrita por los ciudadanos: ISIDRO RODRÌGUEZ GÒMEZ y CONSUELO RAMÌREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.537.834 Y V-17.771.887, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELIS ENRIQUE MÈNDEZ SÀNCHEZ y EDINSON JAVIER RINCÒN VELÀZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.896.524 Y 8.082.368 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 243.365 y 243.366 respectivamente y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-10-2015, a las nueve de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ISIDRO RODRÌGUEZ GÒMEZ y CONSUELO RAMÌREZ MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del Estado Barinas, acta de Matrimonio N° 02, Año 2010. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del Estado Barinas.-
En la solicitud los ciudadanos: ISIDRO RODRÌGUEZ GÒMEZ y CONSUELO RAMÌREZ MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del Estado Barinas, acta de Matrimonio N° 02, Año 2010. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos: ISIDRO RODRÌGUEZ GÒMEZ y CONSUELO RAMÌREZ MOLINA, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el primero (01) de Mayo 2010, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la Convivencia Familiar, según el artículo 385 y siguientes, ambos padre convenimos de mutuo acuerdo establecer un régimen de convivencia familiar abierto, e decir, que el Padre que no tendrá la Responsabilidad de Custodia, podrá visitar nuestro hijo común en la residencia del niño cuando lo estime necesario. Igualmente conducirlo a lugares distintos con fines recreativos o de cualquier otra índole, durante le fines de semana o períodos de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con la actividades escolares del niño. Podrá también el niño tener otras formas de contacto con su Padre al que se acuerda la convivencia familiar, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención hemos convenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem, que el Padre Isidro Rodríguez Gómez, seguirá contribuyendo en la medida de si
posibilidades al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica y medicinas, recreación y deporte, que requiera nuestro hijo común. Por lo que
suministrará para éste una obligación para manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, más dos bonos especiales de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, para los gastos propios de dichas temporada: como uniformes y útiles para el inicio del año escolar, vestimenta y regalos para Navidad y Año Nuevo. Estos montos y conceptos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) cada año, de conformidad con la Ley y el Padre los depositará en una cuenta bancaria a la que al efecto dará apertura la Madre a su nombre en una Institución Bancaria. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ISIDRO RODRÌGUEZ GÒMEZ y CONSUELO RAMÌREZ MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Páez, San Rafael de Canagua del Municipio Pedraza del Estado Barinas, acta de Matrimonio N° 02, Año 2010. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad.-
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la Convivencia Familiar, según el artículo 385 y siguientes, ambos padre convenimos de mutuo acuerdo establecer un régimen de convivencia familiar abierto, e decir, que el Padre que no tendrá la Responsabilidad de Custodia, podrá visitar nuestro hijo común en la residencia del niño cuando lo estime necesario. Igualmente conducirlo a lugares distintos con fines recreativos o de cualquier otra índole, durante le fines de semana o períodos de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con la actividades escolares del niño. Podrá también el niño tener otras formas de contacto con su Padre al que se acuerda la convivencia familiar, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención hemos convenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem, que el Padre Isidro Rodríguez Gómez, seguirá contribuyendo en la medida de si
posibilidades al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica y medicinas, recreación y deporte, que requiera nuestro hijo común. Por lo que
suministrará para éste una obligación para manutención de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, más dos bonos especiales de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, para los gastos propios de dichas temporada: como uniformes y útiles para el inicio del año escolar, vestimenta y regalos para Navidad y Año Nuevo. Estos montos y conceptos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) cada año, de conformidad con la Ley y el Padre los depositará en una cuenta bancaria a la que al efecto dará apertura la Madre a su nombre en una Institución Bancaria. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2015-5699
AMMJ/ Yamilet Q.-
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